LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL D ISTRITO FEDERA L
I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 7 DE ENERO DE 2008
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA G.O.C.D.M.X.
EL 27 DE JULIO DE 2012
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 07 DE ENERO DE 2008.
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
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L E Y D E V O L U N TA D A N T I C I PA D A PA R A E L D I S T R I TO
F E D E R A L
C A P Í T U L O P R I M E R O
D i s p o s i c i o n e s P r e l i m i n a r e s
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las
normas para regular el otorgamiento de la voluntad de una persona con capacidad de ejercicio,
para que exprese su decisión de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos
médicos que pretendan prolongar su vida cuando se encuentre en etapa terminal y, por razones
médicas, sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad
de la persona.
Artículo 2. Las disposiciones establecidas en la presente ley, son relativas a la práctica médica
aplicada al enfermo en etapa terminal, consistente en el otorgamiento del tratamiento de los
Cuidados Paliativos, protegiendo en todo momento la dignidad del enfermo en etapa terminal.
Artículo 3. Para efectos de esta ley se define y entiende por:
I. Coordinación Especializada: unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Salud en
materia de Voluntad Anticipada;
II. Cuidados Paliativos: cuidado integral, que de manera específica se proporciona a enfermos
en etapa terminal, orientados a mantener o incrementar su calidad de vida en las áreas
biológica, psicológica y social e incluyen las medidas mínimas ordinarias, así como el
tratamiento integral del dolor con el apoyo y participación de un equipo interdisciplinario,
conformado por personal médico, de enfermería, de psicología, de trabajo social, de
odontología, de rehabilitación, y de tanatología;
III. Documento de Voluntad Anticipada: instrumento, otorgado ante Notario Público, en el que
una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta
la petición libre, consciente, seria, inequívoca y reiterada de ser sometida o no a medios,
tratamientos o procedimientos médicos, que propicien la Obstinación Terapéutica;
IV. Enfermo en Etapa Terminal: paciente con diagnóstico sustentado en datos objetivos, de
una enfermedad incurable, progresiva y mortal a corto o mediano plazo; con escasa o nula
respuesta a tratamiento específico disponible y pronóstico de vida inferior a seis meses.
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V. Formato: Documento de Instrucciones de Cuidados Paliativos previamente autorizado por
la Secretaría, suscrito por el enfermo terminal, ante el personal de salud correspondiente y
dos testigos, en el que se manifiesta la voluntad de seguir con tratamientos que pretendan
alargar la vida o bien la suspensión del tratamiento curativo y el inicio de la atención en
cuidados paliativos, preservando en todo momento la dignidad de la persona;
VI. Institución de Salud: Son todas las instituciones de salud pública, social y privada que
prestan servicios en el territorio del Distrito Federal;
a) Se deroga.
b) Se deroga.
c) Se deroga.
VII. Ley: Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal;
VIII. Ley de Salud: Ley de Salud para el Distrito Federal;
IX. Médico tratante: médico responsable de la atención del enfermo en etapa terminal;
X. Medidas Mínimas Ordinarias: consisten en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición
o curaciones del paciente en etapa terminal, según lo determine el personal de salud
correspondiente;
XI. Obstinación Terapéutica: la adopción de métodos médicos desproporcionados o inútiles
con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;
XII. Personal de salud: profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores
que laboran en la prestación de los servicios de salud;
XIII. Reanimación: conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de recuperar las
funciones o signos vitales;
XIV. Secretaría: Secretaría de Salud del Distrito Federal;
XV. Sedo - analgesia Controlada: prescripción y administración de fármacos por parte del
personal de salud para lograr el alivio, inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento
físico y psicológico, del enfermo en etapa terminal;
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XVI. Tanatología: ayuda médica, psicológica y el acompañamiento emocional brindados tanto
al enfermo en etapa terminal como a sus familiares, con el objeto de que comprendan y
acepten la posibilidad de la muerte cercana, y
XVII. Tratamiento en Cuidados Paliativos: estrategia del equipo interdisciplinario de salud,
para mejorar síntomas físicos, emocionales y bienestar social en el contexto cultural de la
población y la buena práctica médica; a través de la prevención temprana por medio de
evaluación, identificación y manejo lo más óptimo posible para cada situación de acuerdo
con la mejor evidencia disponible, con el fin de disminuir el sufrimiento y facilitar al paciente
y su familia la autonomía, el acceso a la información, elección y la mejor calidad de vida
posible en la etapa terminal.
XVIII. Se deroga.
XIX. Se deroga.
Artículo 4. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por la
Ley de Salud, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley del Notariado, todos del
Distrito Federal.
Artículo 5. La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no exime de
responsabilidades, sean de naturaleza civil, penal o administrativa, a quienes intervienen en su
realización, si no se cumple con los términos de la misma.
Ningún solicitante, profesional o personal de salud que haya actuado en concordancia con las
disposiciones establecidas en la presente Ley, estará sujeto a responsabilidad civil, penal o
administrativa.
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D e l o s R e q u i s i t o s d e l D o c u m e n t o y F o r m a t o
Artículo 6. El Documento de Voluntad Anticipada podrá suscribirlo toda persona con capacidad de
ejercicio.
En caso de que el enfermo en etapa terminal se encuentre imposibilitado físicamente para acudir ante
el Notario Público, podrá suscribir el Formato ante el personal de salud correspondiente y dos testigos
en el documento que emita la Secretaría, mismo que deberá ser notificado a la Coordinación
Especializada en los términos de esta Ley.
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El Formato se otorgará con los requisitos que dispone el Capítulo Segundo de esta Ley ante el personal
de salud que para tal efecto se designe conforme al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 7. El Documento de Voluntad Anticipada o Formato deberán contar con las siguientes
formalidades y requisitos:
I. Realizarse de manera personal, libre e inequívoca ante Notario Público o personal de salud
según corresponda y ante dos testigos;
II. El nombramiento de un representante y, en su caso, un sustituto, para velar por el
cumplimiento de la voluntad del enfermo en etapa terminal en los términos del propio
documento, y
III. La manifestación de su voluntad respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser
donados.
IV. Se deroga.
Se deroga.
Artículo 8. El Notario Público dará aviso del otorgamiento del Documento de Voluntad Anticipada a la
Coordinación Especializada.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
Artículo 9. El personal de salud, ante quien se otorgó el Formato, nombrará un responsable que será
encargado de dar aviso a la Coordinación Especializada.
Artículo 10. Podrán ser testigos del otorgamiento del Documento de Voluntad Anticipada o del
otorgamiento del Formato toda persona que goce de capacidad de ejercicio.
No podrán ser testigos:
I. Los menores de edad;
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II. El médico tratante;
III. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio;
IV. Los que no entiendan el idioma que habla el enfermo en etapa terminal, salvo que se
encuentre un intérprete presente;
V. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad, y
VI. Los que se encuentren en algún supuesto de excepción establecido en la Ley.
Artículo 11. Podrá ser representante para el cumplimiento del Documento de Voluntad Anticipada o
Formato cualquier persona con capacidad de ejercicio. El cargo es voluntario y gratuito, una vez
aceptado constituye una obligación de desempeñarlo.
No podrán ser representantes:
I. Los menores de edad;
II. El médico tratante;
III. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio;
IV. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad, y
V. Los que se encuentren en algún supuesto de excepción establecido en la Ley.
Artículo 12. El representante que presente excusas, deberá hacerlo al momento en que tuvo noticia de
su nombramiento.
Son obligaciones del representante:
I. La revisión y confirmación de las disposiciones establecidas por el suscriptor en el
Documento de Voluntad Anticipada o Formato;
II. La verificación del cumplimiento exacto e inequívoco de las disposiciones establecidas en
el Documento de Voluntad Anticipada;
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III. La verificación, cuando tenga conocimiento por escrito, de la integración de los cambios
o modificaciones que realice el suscriptor al Documento de Voluntad Anticipada o Formato;
IV. La defensa del Documento de Voluntad Anticipada o Formato, en juicio y fuera de él, así
como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del suscriptor y de la validez del
mismo; y,
V. Las demás que establezca la ley.
Artículo 13. Pueden excusarse de ser representantes:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan
atender debidamente su representación;
IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor no pueda realizar el cargo conferido, y
V. Los que tengan a su cargo otra representación en los términos de la presente Ley.
Artículo 14. El Notario Público hará constar la identidad del otorgante del Documento de Voluntad
Anticipada conforme a lo establecido en la Ley del Notariado del Distrito Federal.
El personal de salud identificará al otorgante del Formato mediante:
I. Documento oficial con fotografía, y
II. La Declaración de dos testigos mayores de edad, a su vez identificados conforme a la
fracción anterior, expresándose así en el formato.
Artículo 15. El otorgante del Documento de Voluntad Anticipada, preferentemente asistirá al acto
acompañado de aquél o aquellos que haya de nombrar como representante a efecto de asentar en el
mismo, la aceptación del cargo.
Artículo 16. Cuando el solicitante declare que no sabe o no puede firmar el Documento de Voluntad
Anticipada o el Formato según sea el caso, deberá igualmente suscribirse ante dos testigos, y uno de
ellos firmará a ruego del solicitante, quien imprimirá su huella digital.
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I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
Artículo 17. Si el solicitante fuere enteramente sordo o mudo, pero que sepa leer, deberá dar lectura
al Documento de Voluntad Anticipada o Formato correspondiente; si no supiere o no pudiere hacerlo,
designará una persona que lo haga a su nombre.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
Artículo 18. El enfermo en etapa terminal o su representante deberán entregar el Documento de
Voluntad Anticipada al personal de salud encargado de implementar el tratamiento respectivo, para su
integración al expediente clínico, y dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el mismo. Los
cuidados paliativos se proporcionarán desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de
la enfermedad por el médico especialista.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
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VI. Se deroga.
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D e l a N u l i d a d y R e v o c a c i ó n d e l D o c u m e n t o y F o r m a t o
Artículo 19. Es nulo el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato cuando:
I. Es otorgado en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
II. Es realizado bajo influencia de amenazas contra el suscriptor o sus bienes, o contra la
persona o bienes de sus parientes por consangüineidad en línea recta sin limitación de grado,
en la colateral hasta cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge,
concubinario o concubina o conviviente;
III. El suscriptor no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por señales o
monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen, y
IV. Aquel en el que medie alguno de los vicios de la voluntad para su otorgamiento.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
Se deroga.
Artículo 20. El suscriptor del Documento de Voluntad Anticipada o el Formato, que se encuentre en
algunos de los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá, luego que cese dicha
circunstancia, convalidarlo con las formalidades previstas en esta Ley.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
Se deroga.
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Artículo 21. El Documento de Voluntad Anticipada y el Formato podrán ser revocados en cualquier
momento mediante la manifestación de la voluntad con las mismas formalidades que señala esta Ley
para su otorgamiento.
No podrán por ninguna circunstancia establecerse o pretenderse hacer valer disposiciones
testamentarias, legatarias o donatarias de bienes, derechos u obligaciones diversos a los relativos a
la Voluntad Anticipada en los documentos o formatos que regula la presente Ley.
Artículo 22. En caso de que existan dos o más Documentos de Voluntad Anticipada o Formatos será
válido el último otorgado.
Se deroga.
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D e l C u m p l i m i e n t o d e l a V o l u n t a d A n t i c i p a d a
Artículo 23. El suscriptor solicitará, al médico tratante, se apliquen las disposiciones contenidas en el
Documento de Voluntad Anticipada o Formato.
Cuando el suscriptor se encuentre incapacitado para expresar su solicitud, le corresponde a su
representante el cumplimiento de dichas disposiciones.
Los familiares del enfermo en etapa terminal, tienen la obligación de respetar la decisión que de
manera voluntaria tome el enfermo en los términos de esta Ley.
Artículo 24. Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al cumplimiento de las
disposiciones y términos contenidos en el Documento de Voluntad Anticipada o Formato, deberá
asentar en el historial clínico del enfermo en etapa terminal, toda la información que haga constar
dicha circunstancia hasta su conclusión, en los términos de las disposiciones de salud
correspondientes.
Para los efectos del párrafo anterior se incluirá el tratamiento en Cuidados Paliativos que el personal
de salud correspondiente determine.
El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar
nuevamente recibir el tratamiento curativo en la forma y términos previstos en la presente Ley.
Artículo 25. El personal de salud a cargo de cumplimentar lo dispuesto en el Documento de Voluntad
Anticipada o el Formato y lo prescrito en la presente Ley, cuyas creencias religiosas o convicciones
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personales sean contrarias a tales disposiciones, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón
excusarse de intervenir en su aplicación.
Será obligación de la Secretaría, garantizar y vigilar en las instituciones de salud, la oportuna
prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de
garantizar el otorgamiento de los Cuidados Paliativos como parte del cumplimiento de la voluntad
anticipada del enfermo en etapa terminal.
La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones y posibilidades financieras, ofrecerá atención médica
domiciliaria a enfermos en etapa terminal, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
emita en los términos de la presente Ley.
Asimismo, la Secretaría emitirá los lineamientos correspondientes para la aplicación de la Ley de
Voluntad Anticipada en las instituciones de salud de carácter privado.
Artículo 26. El personal de salud en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrá suministrar
medicamentos o tratamientos médicos, que provoquen de manera intencional el deceso del enfermo
en etapa terminal.
Artículo 27. No podrán aplicarse las disposiciones contenidas en el Documento de Voluntad Anticipada
o en el Formato a enfermos que no se encuentre en etapa terminal, de conformidad con la presente
Ley.
Se deroga.
Se deroga.
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D e l a C o o r d i n a c i ó n E s p e c i a l i z a d a e n M a t e r i a d e V o l u n t a d
A n t i c i p a d a
Artículo 28. La Coordinación Especializada es la unidad administrativa, adscrita a la Secretaría,
encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, en los
Documentos de Voluntad Anticipada y en los Formatos.
Artículo 29. Son atribuciones de la Coordinación Especializada:
I. Recibir, archivar y resguardar los Documentos y Formatos a los que se refiere la presente
Ley;
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II. Coadyuvar con el registro de donantes en coordinación con el Centro Nacional de
Trasplantes y el Centro de Trasplantes del Distrito Federal;
III. Fomentar, promover y difundir la cultura de la voluntad anticipada, sustentada en la
deliberación previa e informada que realicen las personas, tendiente a fortalecer la
autonomía de su voluntad;
IV. Proponer, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios de colaboración
con otras instituciones y asociaciones públicas o privadas en las que se promuevan la Ley;
V. Realizar campañas permanentes de sensibilización y capacitación dirigidas a la sociedad,
personal de salud de la Secretaría y de las instituciones de salud de carácter privado,
respecto a la materia de la Ley;
VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Documentos de Voluntad
Anticipada y Formatos, y
VII. Las demás que le otorguen otras leyes y reglamentos.
Artículo 30. Son obligaciones de la Coordinación Especializada:
I. Supervisar que el personal de salud proporcione al otorgante información clara y oportuna,
respecto de las condiciones de la enfermedad de que se trate, así como los tratamientos
respectivos, a fin de fortalecer la autonomía de la voluntad del paciente y posibilitar que el
otorgamiento del Formato o Documento de Voluntad Anticipada, sea resultado de un análisis
y deliberación personal previa, sobre la base de dicha información, y
II. Proporcionar información al personal de salud para que en los casos en que el otorgante
del Documento de Voluntad Anticipada exprese en éste su decisión de ser sometido a medios,
tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida, éstos no sean
contraindicados para la enfermedad de que se trate o vayan en contra de las prácticas
médicas o la ética profesional.
Artículo 31.
Se deroga.
Artículo 32.
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Se deroga.
Artículo 33.
Se deroga.
Artículo 34.
Se deroga.
Artículo 35.
Se deroga.
Artículo 36.
Se deroga.
Artículo 37.
Se deroga.
Artículo 38.
Se deroga.
Artículo 39.
Se deroga.
Artículo 40.
Se deroga.
Artículo 41.
Se deroga.
Artículo 42.
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Se deroga.
Artículo 43.
Se deroga.
Artículo 44.
Se deroga.
Artículo 45.
Se deroga.
Artículo 46.
Se deroga.
Artículo 47.
Se deroga.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Decreto, se derogan las demás disposiciones
que contravengan al mismo.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá 90 días naturales para emitir el Reglamento
y los Lineamientos conducentes para la aplicación de la presente ley.
CUARTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá realizar a más tardar en 90 días naturales
las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la creación de la Coordinación
Especializada en materia de Voluntad Anticipada.
QUINTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá suscribir el convenio de colaboración
correspondiente con el Colegio de Notarios a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones
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de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal y asegurar el menor costo posible de los
honorarios correspondientes al Documento contenido en ella, así como la inclusión de la suscripción
del mismo en las Jornadas Notariales.
SEXTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá establecer en el Presupuesto de Egresos
para el ejercicio fiscal 2008, los recursos presupuestales correspondientes y suficientes para la
operación y difusión de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
SÉPTIMO.- Una vez que el Centro Local de Trasplantes inicie sus operaciones, la Coordinación
Especializada en materia de Voluntad Anticipada, continuará con la realización y ejecución de las
disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de
Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, y fungirá como coadyuvante de éste en los términos de
dicha Ley y las disposiciones vigentes en materia de salud.
OCTAVO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá suscribir los convenios de coordinación de
acciones correspondientes con la Secretaría de Salud Federal, El Centro Nacional de Trasplantes y los
Centros Estatales de Trasplantes, a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de Trasplantes y
Donación de Órganos y Tejidos, con base en lo dispuesto por la Ley General de Salud en lo conducente
y aplicable.
NOVENO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del año
dos mil siete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KENIA LÓPEZ RABADÁN, PRESIDENTA.- DIP. MARÍA
ELBA GÁRFIAS MALDONADO, SECRETARIA.- DIP. ALFREDO VINALAY MORA, SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE JULIO DE 2012.
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I N S T I T U T O D E I N V E S T I G A C I O N E S L E G I S L A T I V A S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal asignada por la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, instrumentará las acciones establecidas en el presente
Decreto.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan las demás disposiciones
que contravengan al mismo.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá 180 días naturales para modificar el
Reglamento y los lineamientos conducentes para la aplicación de la presente Ley.
CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá establecer en el Presupuesto de Egresos
para el ejercicio fiscal 2013, los recursos presupuestales correspondientes y suficientes para la
operación y difusión de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año
dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP.
JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.-
(Firmas)
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR
SERRANO CORTÉS.- FRIMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.