H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY PARA PREVENII R Y SANCII ONAR LA
DESAPARII CIIÓN FORZADA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 569..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 83
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 14 DE OCTUBRE DE 2005.
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
EN EL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 569.
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y
C O N S I D E R A N D O
Que con fecha 19 de Septiembre del 2005, los Diputados integrantes de las
Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, remitieron a esta Plenaria el
Dictamen con proyecto de Ley, bajo los siguientes términos:
Que con fecha 10 de marzo del 2004, el Ciudadano Diputado Joel Eugenio Flores,
en uso de sus facultades plasmadas en los artículos 50 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracción II de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo Número 286, remitió a este H. Congreso la iniciativa de Ley para
Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Guerrero.
Que en sesión de fecha 17 de marzo del 2004, la Comisión Permanente de la
Quincuagésima Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado a las
Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, para el análisis y emisión del
Dictamen y proyecto de Ley correspondiente.
Que por oficio número JJV/001/04 de fecha 22 de abril de 2004, el Diputado José
Jacobo Valle, en ejercicio de sus facultades constitucionales remitió a esta
Representación Popular, la Iniciativa de Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y la
Desaparición Forzada de Personas del Estado de Guerrero.
Que en sesión de fecha 4 de mayo del 2004, el Pleno de la Quincuagésima
Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado mediante oficio
número OM/DPL/143/2004 de la misma fecha, a la Comisión Ordinaria de Justicia, para
su análisis y emisión del Dictamen y proyecto de Ley correspondiente.
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Que por oficio número HCEG/RRH/587/04 de fecha 6 de mayo de 2004, el
Diputado Rómulo Reza Hurtado, en su carácter de Presidente de la Comisión Ordinaria
de Derechos Humanos, remitió a esta Representación Popular, la Iniciativa de Ley para
Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de
Guerrero, suscrita por los Diputados integrantes de la misma Comisión Legislativa.
Que en sesión de fecha 11 de mayo del año en curso, el Pleno de la
Quincuagésima Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado, tomó
conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado mediante oficio número
OM/DPL/166/2004 de la misma fecha, a la Comisión Ordinaria de Justicia para el análisis
y emisión del dictamen y proyecto de Ley respectivo.
Que con fecha 6 de julio del 2004, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Guerrero, en uso de sus facultades constitucionales por conducto del Secretario General
de Gobierno, mediante oficio número 01095 remitió a este H. Congreso la iniciativa Ley
para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Tortura para el
Estado de Guerrero.
Que en sesión de fecha 15 de julio del 2004, la Comisión Permanente de la
Quincuagésima Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado a las
Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos, para su análisis y emisión del
Dictamen y proyecto de Ley correspondiente.
En sesión de fecha 30 de septiembre del año en curso, el Pleno de la
Quincuagésima Séptima Legislatura, aprobó la propuesta de Acuerdo Parlamentario
suscrita por el Diputado José Jacobo Valle, mediante el cual se turnan de forma conjunta
las cuatro iniciativas de Ley referidas a las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos
Humanos, a efecto de que emitan el dictamen respectivo.
Que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción VI y X, 57
fracción I, 61 fracción I, 86, 87, 129, 132, 133 y demás relativos aplicables de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo en vigor, estas Comisiones Unidas de Justicia y de
Derechos Humanos, tienen plenas facultades para analizar las Iniciativas de Ley de
referencia y emitir el dictamen que recaerán al mismo.
Que el Ciudadano Diputado Joel Eugenio Flores, expone, entre otros aspectos,
en su iniciativa de Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del Estado de Guerrero,
lo siguiente:
“La Universalidad que ha alcanzado la causa de los Derechos Humanos y el
amplio consenso que existe en la comunidad Nacional e Internacional para vigilar su
protección, le otorga una dimensión política y es frente de legitimidad de primera
importancia.
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Es importante que el Estado de Guerrero se encuentre en un proceso de
modernización legislativa reflejado éste en las series de Reformas al Marco Jurídico
Estatal en diversas ramas, entre ellas el de la procuración e impartición de justicia y de
derechos humanos.
En un Estado democrático corresponde a los Poderes Públicos perfeccionar
las Instituciones de Gobierno, lograr el equilibrio de poderes y el respeto de los Derechos
Humanos, por ello la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Estatal, el H. Congreso del
Estado con fecha 26 de Septiembre de 1990, aprobó la Ley que creó la Comisión de
Defensa de Derechos Humanos del Estado y que estableció el procedimiento en materia
de desaparición involuntaria de personas, la cual contempla en el Título VI “De los Delitos”
la tipificación de diversos delitos entre los que trasciende el de la Tortura.
La convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, es un instrumento Internacional vinculatorio, ratificado por el Gobierno
Mexicano, el 23 de enero de 1986, que sirvió de base para la emisión de la Le Federal
para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27
de Diciembre de 1991, documentos que inciden en la normatividad de nuestro Estado,
para proteger los Derechos Humanos de la personas que son acusados de algún delito.
Las personas que intervienen en actos de tortura deben ser enjuiciadas a fin
de que los responsables no obtengan su libertad condicional. Por lo que se considera
procedente proponer una Ley para prevenir y sancionar la tortura en el Estado de
Guerrero, la cual significaría un camino hacia el destierro definitivo de los restigios de
impunidad y autoritarismo que tanto nos lastima”.
Que el Diputado José Jacobo Valle, en su iniciativa de Ley para Prevenir y
Sancionar la Tortura y la Desaparición Forzada de Personas para el Estado de
Guerrero, expone, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Que uno de los temas que más preocupan a nuestra sociedad, es el respeto
que el Estado debe garantizar a los derechos y en consecuencia, a la integridad de sus
gobernados; traducidos estos, en el conjunto de garantías individuales y sociales
consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
particulares de los Estados, así como de los Tratados que nuestra nación suscribe o es
parte. En esta tesitura los derechos a la vida, a la libertad, a la libre manifestación de las
ideas, a la libertad de asociación, y a los principios de seguridad jurídica y de un debido
proceso, son imprescindibles de un Estado de Derecho en que las aspiraciones del ser
humano son desarrollarse en condiciones dignas y socialmente favorables.
Que esta función primordial del Estado, no puede desenvolverse
plenamente, si en su seno se prohíjan, encubren y permiten prácticas deleznables,
condenadas y sancionadas por la Comunidad Internacional, y que atentan contra los
valores más fundamentales de los seres humanos, tal es el caso de la práctica de la
Tortura y la Desaparición Forzada de Personas.
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Estas conductas, consideradas delitos de lesa humanidad, que agravian a la
sociedad y van en contra de los principios más fundamentales del respeto a la dignidad
humana, son por desgracia, prácticas comunes en los procesos de investigación policiaca
y las más recurrentes a las que debe hacerse frente con la mayor decisión. El permitir
que los agentes del Estado actúen en su nombre con impunidad y un ejercicio abusivo de
sus funciones niega el Estado de Derecho y altera en gran medida la paz social y la
estabilidad de una nación.
Por su parte los Organismos Internacionales tanto oficiales como no
gubernamentales, han comprometido a los naciones del mundo a establecer una condena
y sanción internacional a los actos de tortura y desaparición forzada de personas,
derivado de ello, nuestro país ha suscrito las declaraciones de las Naciones Unidas sobre
la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratados o Penas
Crueles, inhumanos o Degradantes adoptada por la Asamblea General el 9 de
Diciembre de 1975 y anexo correspondiente, así como la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas del 18 de
diciembre de 1992, reconociendo la competencia y por ende, la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en materia de Desaparición Forzada de Personas
en el año de 1998”.
Que los integrantes de la Comisión Ordinaria de Derechos Humanos, motivan su
iniciativa en los siguientes considerandos:
“I.- Que por oficio numeró HCE/SP/0003/2004, de fecha 14 de enero del año en curso,
signado por el Ciudadano Diputado Juan José Castro Justo, Presidente de la Comisión de
Gobierno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, remitió al
Diputado Rómulo Reza Hurtado, Presidente de la Comisión Ordinaria de Derechos
Humanos, la propuesta de “Ley para Prevenir y Erradicar la Desaparición Forzada de
Personas para el Estado de Guerrero”, presentada por el Licenciado Juan Alarcón
Hernández, Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado
de Guerrero, La Red Guerrerense de Organismos Civiles de Derechos Humanos y el
Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” AC. para el análisis
correspondiente.
II.- Que con fecha 25 de febrero del año en curso, los Diputados Integrantes de la
Comisión Ordinaria de Derechos Humanos de esta Honorable Legislatura, sostuvimos
una reunión de trabajo, con el Licenciado Juan Alarcón Hernández, Licenciado Hipólito
Lugo Cortes, Licenciado Miguel Ángel Sebastián Ríos, Licenciado Adelaido Memije,
Presidente, Visitador General, Secretario Técnico y Asesor, respectivamente de la
Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero; Licenciada
Silvia Salgado Castillo, Integrante de la Red Guerrerense de Organismos Civiles de
Derechos Humanos; Licenciado Mario Patrón, Representante de Centro de Derechos
Humanos de la Montaña Tlachinollan; y el Licenciado Arturo Román Bahena, Integrante
del Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro-Juárez A.C., en la que nos
manifestaron la necesidad de que en nuestro estado se tipifique la Desaparición Forzada
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de Personas, para inhibir su practica, tomando en cuenta que es considerado como un
delito de Lesa Humanidad.
III.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, el derecho de iniciar Leyes corresponde
únicamente, al Gobernador del Estado; a los Diputados; al Tribunal Superior de Justicia, y
a los Ayuntamientos, los Diputados Integrantes de la Comisión Ordinaria de Derechos
Humanos de esta Quincuagésima Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46, 49
fracción X; 61, 126, II, 129 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, proponemos al pleno la siguiente iniciativa de Ley para Prevenir y
Sancionar la Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Guerrero, en los
términos siguientes:
Que en el mes de diciembre de 2001, el Senado de la República, ratificó la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en
la Ciudad de Belem Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, por los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos, en la que se comprometen los estados
firmantes entre otras cosa a: “No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada
de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías
individuales; Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de
comisión del mismo; Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la
desaparición forzada de personas; y Tomar las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los
compromisos asumidos en la presente Convención”.
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió una resolución, en la que
determinó que el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro no
ha prescrito, y que en dicho criterio se establece que la prescripción del delito de privación
ilegal de la libertad comienza a partir de que se determina el paradero de la víctima y no a
partir del momento en que se suscita.
Que la desaparición forzada en México se remonta a las décadas de los años
sesentas, setentas e inicios de los ochentas, en la denominada Guerra Sucia, con el
surgimiento de la Brigada Blanca, integrada por elementos del Ejército Mexicano, policías
judiciales federales, policías judiciales estatales y municipales, previamente capacitados y
entrenados para cumplir con esas tareas, y en nuestro Estado de Guerrero, son
innumerables los casos de Desaparición Forzada de Personas que se han venido
realizando en las últimas décadas, en la mayoría de los casos, perpetradas a ciudadanos
que han tenido vínculos con las luchas sociales por mejorar las condiciones de vida.”
Que el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
motiva su iniciativa de Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de
Personas y la Tortura para el Estado de Guerrero en lo siguiente:
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“Que dentro del Plan Estatal de Desarrollo 1999-2005, se contempla la
modernización del marco jurídico y administrativo de las instituciones responsables de la
seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, la readaptación social y la
defensa de los derechos humanos, estableciendo un sistema integral para afrontar el
fenómeno delictivo, la inseguridad pública, la impunidad y la corrupción.
Que en materia de derechos humanos el Gobierno del Estado promueve el
conocimiento, ejercicio y defensa de los derechos humanos, con especial interés en los
de las niñez, las mujeres, la población indígena, las personas con discapacidad y de la
tercera edad, así como de la población guerrerense radicada en otras entidades del país y
en el extranjero.
Que dentro de las líneas de acción que tiene el Gobierno del Estado en
materia de Seguridad pública y de Derechos Humanos, se ha planteado la urgente
necesidad de formular una iniciativa de reformas para garantizar la protección de los
derechos humanos, sobre todo, para tipificar como delitos graves la desaparición forzada
de personas y tortura.
Que a raíz de la reforma al artículo 102 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al adicionarse el apartado B, con el cual se fortaleció la
política de la defensa de los derechos humanos, se inicio un movimiento nacional en la
que el Gobierno del Estado de Guerrero, participó al reformar su Constitución Política
Local, al adicionarse el artículo 76 bis reforma que fue aprobada por el Congreso del
Estado y en la que se contempla la creación de una Comisión de Derechos Humanos
para la defensa y promoción de las garantías constitucionales, culminando con una Ley
que creó la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero y
Establece el Procedimiento en Materia de Desaparición Involuntaria de Personas,
aprobada el 26 de septiembre de 1990, la cual contempla en su Título III "Desaparición
Involuntaria de Personas" y en su Titulo VI "De los Delitos" en el que se contempla el de
Tortura.”
Que los ciudadanos diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y de
Derechos Humanos, analizamos los principios establecidos en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Declaración sobre la
Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y dado que éstos
instrumentos internacionales contribuyen a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición
forzada de personas en el Hemisferio y constituyen un aporte decisivo para la protección
de los derechos humanos y el estado de derecho, se estimó conveniente que el proyecto
de ley fuera acorde y dentro de los citados principios internacionales.
Que estas Comisiones Dictaminadoras, por técnica legislativa consideramos que aún
cuando la desaparición forzada y la tortura son dos figuras íntimamente relacionadas, por
la naturaleza en que serán legisladas requieren de su separación para ser dictaminadas,
por ello acordamos que la iniciativa de Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del
Estado de Guerrero, presentada por el Diputado Joel Eugenio Flores sea dictaminada
conjuntamente con la iniciativa de Decreto de Reformas y Adiciones al Código Penal del
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Estado de Guerrero, presentada por el Titular del Ejecutivo del Estado en la que se crea el
tipo penal de tortura, retomando por cuanto hace a esta figura lo propuesto en las
iniciativas de Ley materia de este Dictamen presentadas por el Diputado José Jacobo
Valle y el Gobernador Constitucional del Estado.
Que tomando en cuenta que las desapariciones forzadas afectan los valores más
profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un
crimen de lesa humanidad, se considera procedente crear una ley especial que regule lo
relativo a la Desaparición Forzada de Personas, por la importancia que reviste, regulando
únicamente lo concerniente a esta materia, ya que se trata de que exista un ordenamiento
jurídico especifico para prevenir y sancionar este ilícito.
Que en consecuencia y al analizar exhaustivamente las iniciativas de ley y toda vez de
las mismas coinciden en el objeto, estas Comisiones Conjuntas consideramos que la
misma se denominara “Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de
Personas en el Estado de Guerrero”, por ser acorde al contenido que presentan en sus
propuestas.
Que por otra parte, del análisis realizado a las iniciativas de ley anteriormente citadas,
resultó que las mismas tienen un objetivo común que es el de prevenir y sancionar la
desaparición forzada de personas, conteniendo además, en la mayoría de sus preceptos
marcadas coincidencias, por lo que se estimó conveniente conjuntarlas a fin de elaborar
un solo proyecto de Ley, con modificaciones de forma y de fondo, respetando en todo
momento el espíritu de las mismas, quedando conformado por cinco Capítulos, 27
Artículos y un Artículo Transitorio, mismos que a continuación se describen:
El Capítulo I denominado “Disposiciones Generales, integrado por los artículos 1 y
2, establece que las disposiciones de la Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición
Forzada de Personas en el Estado de Guerrero, son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Guerrero, además de contener el objeto que tendrá,
destacando: prevenir la desaparición forzada de personas en el Estado de Guerrero;
inhibir su práctica, así como no permitir, ni tolerar ésta aún en estados de emergencia,
excepción o suspensión de garantías individuales; sancionar a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas , así como la tentativa de
comisión del mismo; y establecer las medidas de reparación integral del daño para las
víctimas del delito de desaparición forzada de personas.
El Capítulo II, nombrado “De la Desaparición Forzada de Personas” contiene los
artículos del 3 al 13, contiene las modalidades del delito de Desaparición Forzada de
Personas, siendo el básico, agravado, atenuado y equiparado, así como las sanción
pecuniaria y corporal a imponer; además de sancionar a quien mantenga oculto o no
entregue a su familia al infante que nazca durante el periodo de desaparición forzada del
padre y/o madre; a la autoridad superior jerárquica que orgánica y legalmente tenga el
deber jurídico de actuar e impedir la desaparición forzada y que sin embargo no lo hiciere,
permitiendo por ausencia en el orden de mando la perpetración del delito; a las
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autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o
instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad permitan por
acción u omisión el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en los mismos; al
que instigue o incite a otro a la comisión del delito de desaparición forzada de personas;
además se establece se le aplicará pena de tres a cinco años de prisión y multa de
doscientos a cuatrocientos salarios mínimos vigentes al Ministerio Público y sus
auxiliares que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada, la
obstruyan o eviten hacerla de conformidad a lo establecido por la ley aplicable. Además
de la inhabilitación definitiva e inconmutable de ejercer la función pública.
El Capítulo III denominado “De la Protección a Personas”, contempla la protección
a los testigos, víctimas y demás personas que la Procuraduría General de Justicia del
Estado les prestará por su intervención en un procedimiento penal sobre el delito de
desaparición forzada de personas, cuando así lo requiera.
El Capítulo IV llamado “De la colaboración en la persecución del Delito de
Desaparición Forzada de Personas”, establece los beneficios que podrán recibir
quienes hayan participado en la desaparición forzada de personas y proporcione datos de
gran relevancia para dar con el paradero del desaparecido.
El Capítulo V denominado “Disposiciones Complementarias”, integrado por los
artículos del 16 al 27, contemplan, entre otros aspectos, que el delito de desaparición
forzada, será calificado como grave y no es susceptible del perdón, indulto, amnistía o
figuras análogas, ni se le considerará de carácter político para los efectos de extradición,
además de que será considerado como un ilícito de ejecución permanente, en tanto se
desconozca el paradero de la víctima, por lo que es imprescriptible tanto la acción penal
como la sanción derivadas de su comisión. Asimismo se establece que la obediencia
debida por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por
superiores no serán eximentes ni atenuantes de responsabilidad.
Por otra parte señala que la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos,
estará facultada para que oficiosamente o mediante petición de parte ofendida denuncie y
coadyuve ante el Ministerio Público en la indagación y persecución del delito de
desaparición forzada de personas, estableciéndose además los criterios que deberá tomar
en cuenta el juzgador conozca de algún caso del delito de desaparición forzada de
personas.
Que en Sesiones de fecha 29 de septiembre del 2005 el Dictamen en desahogo
recibió primera y segunda lectura, por lo que en los términos de lo establecido en el
Artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la
Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con
proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registrado en
contra en la discusión, procedió a someterlo a votación aprobándose por unanimidad de
votos
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Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado, reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva
de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo Primero de nuestra Ley
Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con Proyecto de Ley para prevenir y sancionar
la desaparición forzada de personas en el Estado de Guerrero Número 569. Emítase la
Ley correspondiente para los efectos legales procedentes
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
Fracción I de la Constitución Política Local y 8 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN EL
ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 569
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés
social y observancia general en el Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Prevenir la desaparición forzada de personas en el Estado de Guerrero;
II.- Inhibir la práctica de la desaparición forzada de personas, así como no permitir,
ni tolerar ésta aún en estados de emergencia, excepción o suspensión de garantías
individuales;
III.- Sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición
forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; y
IV.- Establecer las medidas de reparación integral del daño para las víctimas del
delito de desaparición forzada de personas.
CAPÍTULO II
DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
ARTÍCULO 3.- Comete el delito de desaparición forzada de personas el
Servidor Público que en ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas detenga, prive
de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta
que otros lo hagan, cualesquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer
la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o de
las víctimas, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías
procesales procedentes.
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Serán igualmente considerados como sujetos activos del delito de desaparición
forzada de personas, aquellas personas que aún cuando no sean formalmente
autoridades ni funcionarios, actúen aprovechando la autorización, el apoyo o la
aquiescencia de funcionarios públicos.
ARTÍCULO 4.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas,
se le sancionará con pena privativa de la libertad de veinte a cuarenta años de prisión y
multa de quinientos a mil salarios mínimos vigentes en la región, destitución e
inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por el
tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
El que cometa este delito no tendrá derecho a gozar de la conmutación de
sanciones, remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad preparatoria o
cualquiera de los otros beneficios que la Ley respectiva establece.
ARTÍCULO 5.- La tentativa de delito de desaparición forzada de personas,
será sancionada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 16, 64 y 65 del Código
Penal para el Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 6.- Se impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, cuando en
la comisión del delito de desaparición forzada de personas concurriere alguna de las
agravantes siguientes:
I.- Que por causa o con ocasión de la desaparición forzada a la víctima le
sobrevenga la muerte;
II.- Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos o
lesiones;
III.- Que los responsables del delito realicen acciones tendientes a ocultar el
cadáver de la víctima;
IV.- Que la víctima sea violentada sexualmente.
V.- Que la víctima sea discapacitado, mujer embarazada, menor de 18 años o
mayor de sesenta y cinco años o madre o padre de hijos menores de edad;
VI.- Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro
delito;
VII.- Que sea cometida contra testigos o víctimas de hechos punibles;
VIII.- Que se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación
y persecución de los delitos y;
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IX.- Que haya sido ejecutada por un grupo de personas en asociación delictuosa.
Las penas a que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de
las que puedan corresponder por otros delitos cometidos en las circunstancias anteriores.
ARTÍCULO 7.- Las sanciones previstas en los artículos 4 Y 6 de esta Ley se
disminuirán en una tercera parte, cuando:
I.- La víctima de desaparición forzada fuere liberada espontáneamente durante los
quince días siguientes a su privación de libertad;
II.- Los autores o partícipes proporcionen información que conduzca a la liberación
de la víctima o a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma; y
III.- Los autores materiales del delito, proporcionen información relativa a la
responsabilidad y paradero de los autores intelectuales.
ARTÍCULO 8.- Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de
trescientos a quinientos salarios mínimos vigentes en la región e inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos por un tiempo similar al que fuera condenado por prisión:
I.- Al que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada
de personas, sin concierto previo, ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer
la investigación de la desaparición forzada; y
II.- Al que conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición
forzada, sin ser partícipe, no diere aviso a las autoridades.
Tratándose de lo previsto en la fracción II, la pena de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos no podrá conmutarse.
ARTÍCULO 9.- A quien mantenga oculto o no entregue a su familia al infante
que nazca durante el periodo de desaparición forzada del padre y/o madre, se le
impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de cuatrocientos a
ochocientos salarios mínimos vigentes en la región.
A quien conociendo el paradero o destino final del infante no proporcione
información se aplicará prisión de dos a cinco años
ARTÍCULO 10.- Se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de
doscientos a cuatrocientos salarios mínimos vigente en la región, a la autoridad superior
jerárquica que orgánica y legalmente tenga el deber jurídico de actuar e impedir la
desaparición forzada y que sin embargo no lo hiciere, permitiendo por ausencia en el
orden de mando la perpetración del delito.
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ARTÍCULO 11.- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de
doscientos a cuatrocientos salarios mínimos vigentes en la región, a las autoridades o
particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter
oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad permitan por acción u omisión el
ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en los mismos.
ARTÍCULO 12.- Se sancionará de ocho a diez años de prisión y multa de
trescientos a quinientos salarios mínimos vigentes en la región, al que instigue o incite a
otro a la comisión del delito de desaparición forzada de personas.
ARTÍCULO 13.- El Ministerio Público y sus auxiliares que teniendo a su cargo la
investigación del delito de desaparición forzada, la obstruyan o eviten hacerla de
conformidad a lo establecido por la ley aplicable, se le aplicará pena de tres a cinco años
de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos vigentes. Además de la
inhabilitación definitiva e inconmutable de ejercer la función pública.
Las penas a que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de
las que puedan corresponder, por otros delitos cometidos en la ejecución del mismo.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN A PERSONAS
ARTÍCULO 14.- La Procuraduría General de Justicia del Estado prestará
protección a los testigos, víctimas y demás personas que por su intervención en un
procedimiento penal sobre el delito de desaparición forzada de personas, así lo requiera.
CAPÍTULO IV
DE LA COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN DEL DELITO
DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
ARTÍCULO 15.- El que haya participado en la desaparición forzada de
personas y proporcione datos relevantes para dar con el paradero del desaparecido,
podrán recibir los beneficios siguientes:
I. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba
que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán
tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión
respecto de la misma persona; o
II. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas valoradas por el Juez, para
sentenciar a otros que hayan participado con funciones de administración, dirección o
supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes
de la privativa de la libertad impuesta.
En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que
se refiere este artículo, el Juez tomará en cuenta además de lo dispuesto por el Código
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Penal del Estado de Guerrero la participación del colaborador en el delito, excluyéndose
de este beneficio al autor intelectual o al que haya dirigido la ejecución material.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 16.- El delito de desaparición forzada, será calificado como grave y
no es susceptible del perdón, indulto, amnistía o figuras análogas, ni se le considerará de
carácter político para los efectos de extradición.
ARTÍCULO 17.- El delito de desaparición forzada es un ilícito de ejecución
permanente, en tanto se desconozca el paradero de la víctima, por lo que es
imprescriptible tanto la acción penal como la sanción derivadas de su comisión.
ARTÍCULO 18.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán eximentes
ni atenuantes de responsabilidad la obediencia debida por razones de jerarquía, así como
las órdenes o instrucciones recibidas por superiores.
ARTÍCULO 19.- No podrán invocarse circunstancias de excepción, tales como
el estado o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia,
como justificación para cometer el delito de desaparición forzada de personas.
ARTÍCULO 20.- Los responsables del delito de desaparición forzada de
personas sólo podrán ser investigados y juzgados por la jurisdicción de derecho común.
ARTÍCULO 21.- El Procurador General de Justicia del Estado, garantizará la
independencia e imparcialidad en la investigación del delito de desaparición forzada de
personas, poniendo especial énfasis en aquellos casos en donde estén involucrados
como probables responsables miembros de alguna corporación policiaca.
ARTÍCULO 22.- Las autoridades encargadas de la investigación y persecución
del delito de desaparición forzada, realizarán la indagación de los hechos hasta dar con el
paradero de la víctima ya sea en vida o en su defecto de los restos corpóreos.
ARTÍCULO 23.- Las autoridades que tengan a su cargo edificios, locales,
recintos o instalaciones en donde se presuma que puede estarse ejecutando el delito de
desaparición forzada de personas, deberá permitir el acceso inmediato y libre a las
autoridades competentes y al Visitador General de la Comisión de Defensa de los
Derechos Humanos del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 24.- La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en
los términos establecidos en la Ley que crea la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos, estará facultada para que oficiosamente o mediante petición de parte ofendida
denuncie y coadyuve ante el Ministerio Público en la investigación y persecución del delito
de desaparición forzada de personas.
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El Ministerio Público Investigador y el Poder Judicial del Estado garantizarán a las
víctimas, ofendidos del delito y a la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos
Humanos el ejercicio pleno de la colaboración.
ARTÍCULO 25.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por víctima del delito
de desaparición forzada a la persona desaparecida, sus familiares, cónyuge o pareja
permanente, las personas que dependan del desaparecido y que tenga relación inmediata
con él; así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su
desaparición como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos o materiales
propios de búsqueda del desaparecido.
ARTÍCULO 26.- El juzgador que conozca de algún caso del delito de
desaparición forzada de personas, además del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el Capitulo X del Título III del Libro Segundo del Código Penal del Estado
de Guerrero, pondrá especial énfasis en la reparación integral del daño, teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
I.- Que la simple substracción del desaparecido de su núcleo social y la
manutención en ocultamiento, en sí mismos constituyen tortura;
II.- Que la desaparición forzada es ejecutada directamente por autoridades que
forman parte de la estructura del Estado, o en su defecto por personas que actúan con el
apoyo o aquiescencia de funcionarios públicos;
III.- Que la desaparición forzada de personas, es un tratamiento cruel e inhumano
que corre en perjuicio de los familiares del o de los desaparecidos;
IV.- Que la reparación del daño respecto de esta grave violación de los derechos
humanos, no debe ser limitada a una cuantificación material, sino que debe incluir las
consecuencias psico-sociales de la misma;
V.- Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos
humanos debe incluir el análisis de los efectos en el ámbito:
A) Personal del desaparecido;
B) Familiar del desaparecido;
C) Comunitario del desaparecido y;
D) Organizativo, si el desaparecido pertenecía a una organización ya sea
cultural, social o política o de cualquier índole.
VI.- Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos
humanos, también debe tomar en cuenta la obstaculización del proyecto de vida de las
víctimas de la desaparición forzada de personas; y
VII.- El Juzgador además de los elementos señalados anteriormente, deberá tomar
en cuenta para la reparación del daño la modalidad del delito de desaparición forzada que
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se encuentra acreditada, con sus respectivas agravantes, como se enuncian en los
artículos correspondientes al Capítulo Segundo de la presente Ley.
ARTÍCULO 27.- Serán aplicables en forma supletoria a esta Ley, las
disposiciones del Código Penal del Estado, el Código de Procedimientos Penales del
Estado y los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos sean
aplicables de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Comuníquese la presente Ley al titular del Poder
Ejecutivo del Estado para sus efectos constitucionales procedentes
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo a los veintinueve
días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE.
C. JUAN JOSE CASTRO JUSTO.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
C. FELIX BAUTISTA MATIAS.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
C. JESUS HERIBERTO NORIEGA CANTU.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 74 fracciones III y IV y 76 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida
publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder
Ejecutivo, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los diez días del mes de Octubre del
año dos mil cinco.
El Gobernador Constitucional del Estado.
C. C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.
C. LIC. ARMANDO CHAVARRÍA BARRERA.
Rúbrica.