Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 66.- El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter público, con autoridades propias, funciones específicas y con libre administración de su hacienda, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Asimismo tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su competencia.

El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

El Presidente Municipal presidirá el Ayuntamiento y representará a éste y al Municipio política y administrativamente.

Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:

I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:

a) Un Presidente Municipal;

b) Siete regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;

c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.

II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:

a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes;

b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios.

(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, salvo el caso de que sean elegidos para un período más, e iniciarán sus funciones el quince de octubre del año de la elección. Se elegirá un suplente por el Presidente Municipal y por cada Regidor y Síndico para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente, serán cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura del Estado designará, entre los vecinos, a los consejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.

Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;

II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección; y

III. Ser originario del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico:

I. Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado;

II. Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado;

III. Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y

IV. Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.

(Adicionado, mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca otro termino.

(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 67.- Los Municipios gozan de personalidad jurídica para todos los efectos legales. En asuntos jurisdiccionales, serán representados por los Síndicos o por aquellos que se designen de conformidad con lo que establezca la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.

Artículo 68.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las Leyes Estatales, los bandos de policía y gobierno, los Reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

(Reformado mediante decreto No. 214, publicado el 25 de mayo de 2009)

Para cualquier tipo de concesión de los servicios públicos municipales considerados como áreas estratégicas, los Ayuntamientos deberán recabar, la autorización del Congreso del Estado, para lo cual, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.

El objeto de las Leyes de competencia municipal, será establecer:

I. Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

II. Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

III. Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlo o prestarlo; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

V. Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los Bandos o Reglamentos correspondientes.

Artículo 69.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II. Alumbrado público;

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV. Mercados y centrales de abasto;

V. Panteones;

VI. Rastro;

VII. Calles, parques, jardines y su equipamiento;

VIII. Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; y

IX. Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de cada Municipio, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado con uno o más Municipios de otra u otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.

Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

Artículo 70.- Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cuál se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

II. Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.

III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(Reformado mediante decreto No. 486, publicado el 17 de enero de 2011)

El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponible y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Constitución.

Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.

Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refiere las fracciones I y III, a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(Reformado mediante decreto No. 387, publicado el 11 de noviembre de 2013)

Los Municipios, con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, podrán realizar Proyectos de Prestación de Servicios que tengan por objeto crear infraestructura pública, debiendo solicitar al Congreso la autorización, así como de las partidas plurianuales a incluirse en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los gastos correspondientes a las obligaciones contraídas, de conformidad a lo establecido en la Fracción XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.

Artículo 71.- Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

I. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

IV. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

V. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI. Otorgar licencias y permisos para construcciones;

VII. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

VIII. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

IX. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

X. Elaborar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, y someterlas a la aprobación del Congreso, para que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; y

(Reformada mediante decreto No. 18, publicado el 28 de diciembre de 2010)

(Reformada mediante decreto No. 396, publicado el 26 de julio de 2010)

XI. La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos en que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público y cuando así se disponga en los convenios o en las normas correspondientes.

(Reformado mediante decreto No. 69, publicado el 28 de julio de 2014)

Artículo 72.- Se establece la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Recorrido [N.E. Antes Capítulo Decimosexto, y reformada su denominación] mediante decreto No. 335, publicado el 8 de noviembre de 2016)

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