Constitución Política del Estado de Baja California Sur

Artículo 137.- Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas en los términos de la Ley Electoral, las que comprenderán a los candidatos por cada uno de los cargos.

Artículo 138.- Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano Sudcaliforniano en ejercicio de sus derechos políticos;

II. Haber residido en el Municipio por un período no menor de un año inmediato anterior al día de la elección;

III. Tener 21 años de edad al día de la elección, excepto para ser Síndico o Regidor, en cuyo caso se requerirán 18 años de edad al día de la elección;

IV. Ser persona de reconocida buena conducta;

(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

V.- Se deroga.

(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

VI.- Se deroga.

(Adicionado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

Artículo 138BIS.-No podrá ser miembro de un ayuntamiento:

I.- El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

II.- Quienes desempeñen, con excepción de los docentes, cargos o comisión del Gobierno Federal o Estatal, de Secretario de Despacho o su equivalente del Poder Ejecutivo, de Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción, de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, de Juez, de Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, de Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de Presidente Municipal o miembro de Ayuntamiento a menos que se separe sesenta días naturales anteriores al día de la elección. Cuando se renueve el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, Diputados y Ayuntamientos, la separación del cargo deberá ser al menos noventa días naturales antes de la fecha de las elecciones.

III.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección; y

IV.- Los ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Artículo 139.- Las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que la hubieren obtenido, y hará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los requisitos y reglas que establezca la Ley de la materia.

Artículo 140.- La Ley Electoral reglamentará la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso comicial para la renovación de Ayuntamientos.

(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

Artículo 141.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectos para un período adicional, siempre y cuando el período del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 142.- En caso de ausencia temporal que no exceda de treinta días del Presidente Municipal, pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor.

Artículo 143.- En caso de falta absoluta del Presidente Municipal, Síndico o Regidores, el Ayuntamiento llamará a los Suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

Artículo 144.- Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presente el Ayuntamiento a tomar posesión de su cargo, el Gobernador propondrá al Congreso un Concejo Municipal que se encargará provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento y se convocará a elecciones extraordinarias, las que, en caso de juzgarse necesarias, deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá los períodos respectivos, este Concejo estará integrado por el número de miembros que establece la fracción XXXVIII del artículo 64 de esta Constitución, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para regidores.

  1. << CAPITULO V
  2. CAPITULO VII >>