Constitución Política del Estado de Baja California Sur

CAPITULO VII - DE LA INSTALACION DEL AYUNTAMIENTO

De la Instalación del Ayuntamiento

(Reformado mediante decreto No. 2295, publicado el 23 de septiembre de 2015)

Artículo 145.- El día anterior al inicio de su periodo constitucional, los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de Ley y, a continuación, la tomará a los demás integrantes del Ayuntamiento, que estuvieren presentes.

Artículo 146.-- Si en el acto de instalación no estuviere presente el Presidente Municipal, el Ayuntamiento se instalará con el Primer Regidor, quien rendirá la protesta y, a continuación, la tomará a los demás miembros que estén presentes.

Artículo 147.- Concluida la sesión de instalación, el Presidente o quien haga sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de quince días.

Si no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes entrarán en ejercicio definitivo.

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