Constitución Política del Estado de Baja California Sur

De la Hacienda Pública

Artículo 105.- La Hacienda Pública del Estado está constituida por:

(Reformada mediante decreto No. 2314, publicado el 20 de diciembre de 2015)

I.-Los ingresos que determinen su Ley de Hacienda, de Derechos y Productos y demás normas aplicables.

(Fe de erratas al decreto No. 2314, publicada el 14 de enero de 2016)

II. Los ingresos que adquiera por concepto de Convenios, participaciones legales, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.

Artículo 106.- La administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador, por conducto del Secretario de Finanzas y Administración, quien será responsable de su manejo.

Artículo 107.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda en el Estado.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

Artículo 108.- La iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos, se elaborarán conforme a las disposiciones legales de la materia, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores y deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados del mismo, debiéndose de incluir las partidas necesarias, para cumplir con sus obligaciones, incluyendo las derivadas de la celebración de los Contratos de Servicios de largo plazo, durante la vigencia de los mismos.

(Reformado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

Los recursos económicos de que disponga el Estado, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezca el Estado, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.

Artículo 109.- El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, inclusive.

Artículo 110.- Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, en tanto se expide éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.

(Reformado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

Artículo 111.- Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por la Auditoría Superior del Estado, que dependerá exclusivamente del Congreso del Estado.

Artículo 112.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por Ley posterior.

Artículo 113.- Los pagos se harán previa autorización del Gobernador, y con absoluta igualdad y proporcionalidad entre los servidores y pensionistas del Estado.

Artículo 114.- Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo manejo de fondos del Estado, otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale.

Artículo 115.- El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la Secretaría de Finanzas y Administración caucionen el manejo de las finanzas estatales.

Artículo 116.- El Secretario de Finanzas y Administración remitirá anualmente al Gobernador, en el mes de Febrero, un informe pormenorizado del estado que guarda la Hacienda Pública al final del ejercicio fiscal anterior.

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