Constitución Política del Estado de Baja California Sur

SECCION V - DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

De las Facultades del Congreso

Artículo 64.- Son facultades del Congreso del Estado:

I. Legislar en todo lo relativo al Gobierno del Estado;

(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

II.- Expedir Leyes, así como ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República.

III. Iniciar las Leyes o Decretos ante el Congreso de la Unión;

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

IV.- Expedir la Ley que organice su estructura y su funcionamiento interno, la cual no necesitará ser promulgada por el Gobernador del Estado para tener vigencia, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California Sur, así como para expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur, a que se refiere el artículo 160 Bis de esta Constitución, así como las facultades y funciones de los diversos órganos que integren el Sistema Anticorrupción del Estado de Baja California Sur;

V. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;

VI. Legislar en materia de Coordinación Fiscal entre el Estado y los Municipios.

(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

VII.- Elegir al Contralor General del Instituto Estatal Electoral; y en caso de presentarse alguna vacante temporal de algún Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, elegir al Magistrado que cubra dicha vacante con base en el procedimiento establecido en la Ley de la materia.

VIII. Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los dos primeros años del período Constitucional, conforme a lo establecido en este ordenamiento;

IX. Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus miembros;

X. Erigirse en Colegio Electoral para elegir Gobernador sustituto que concluya el período Constitucional, en caso de falta absoluta de Gobernador ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad al Artículo 72 de esta Constitución;

XI. Conceder a los Diputados licencia temporal para separarse de sus cargos;

XII. Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los Diputados y Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos;

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

XIII.- Declarar cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal invada la soberanía del Estado y solicitar al Titular del Poder Ejecutivo Estatal que haga la reclamación que corresponda.

(Reformada mediante decreto No. 2513, publicado el 31 de diciembre de 2017)

XIV.- Cambiar la sede de los Poderes del Estado, exclusivamente por razones de fuerza mayor o los que determine la ley.

XV. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la República en relación a la Guardia Nacional;

(Reformada mediante decreto No. 2513, publicado el 31 de diciembre de 2017)

XVI.- Determinar las características y el uso del escudo estatal y otros símbolos oficiales.

XVII. Solicitar la comparecencia de funcionarios públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia;

XVIII. Erigirse en Jurado de Sentencia en los juicios a los que se refiere el Artículo 158 de esta Constitución;

XIX. Declarar si ha lugar o no al proceso al que se refiere el Artículo 159 de esta Constitución;

XX. Elegir la Diputación Permanente;

(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 1883, publicado el 20 de diciembre de 2010)

XXI.- Resolver respecto a la elección y remoción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como resolver respecto a la reelección o no reelección de los mismos. Así como la remoción de los Consejeros de la Judicatura.

(Reformado mediante decreto No. 1883, publicado el 20 de diciembre de 2010)

Dichas resoluciones serán definitivas e inatacables, por lo que no procederá juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.

Asimismo, otorgar o negar su aprobación a las licencias por más de un mes y conocer de las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que le someta el Gobernador del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

Así mismo deberá elegir al Representante del Congreso como miembro del Consejo de la Judicatura de la terna propuesta por la Junta de Gobierno y Coordinación Política, en base a una propuesta que presente cada una de las Fracciones Parlamentarias.

(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

Resultará electo de la terna quien en votación secreta, por cédula, reúna el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, debiendo tomar protesta ante el mismo Pleno del Congreso.

(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

De no reunirse la votación requerida se presentará una nueva terna dentro de un plazo máximo de diez días naturales requiriéndose la misma votación del párrafo anterior.

(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

En caso de que la segunda terna propuesta no alcance la votación requerida, se presentará una tercera terna dúrante los diez días siguientes, donde se elegirá el integrante representante del Congreso para el Consejo de la Judicatura por la mayoría de los integrantes presentes del Congreso.

(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

Una vez concluido el procedimiento se le tomará protesta y se enviará al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

XXII. Legislar en todo lo relativo a la administración pública;

XXIII. Autorizar la participación del Gobernador en comisiones interestatales de desarrollo regional;

XXIV. Autorizar al Gobernador para celebrar Convenios con la Federación y con los Ayuntamientos del Estado;

(Reformada mediante decreto No. 2513, publicado el 31 de diciembre de 2017)

XXV.- Otorgar la medalla al Mérito Ciudadano "Profra. María Rosaura Zapata Cano", en términos de la ley correspondiente.

(Reformada mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

XXVI.- Autorizar, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la legislatura, al Titular del Poder Ejecutivo para contratar obligaciones y empréstitos a nombre del Estado y a los Ayuntamientos para contratarlos a nombre de los Municipios, así como a los Organismos Descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, a las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Municipal o Intermunicipal; y a los Fideicomisos Públicos, que formen parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías o el establecimiento de la fuente de pago, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que se establezcan en la Ley correspondiente, y por los conceptos y hasta por los montos aprobados. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, informarán del ejercicio de tales autorizaciones al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Autorizar al Gobernador, en los mismos términos del primer párrafo de la presente fracción, para que, en representación del Estado, se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los Municipios, de los Organismos Descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Municipal o Intermunicipal; y de los Fideicomisos Públicos, que formen parte de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal.

Autorizar, en los mismos términos del primer párrafo de la presente fracción, la emisión de valores ya sea de manera directa o indirecta por el Estado y los Municipios, siempre que los recursos derivados de la misma se destinen a inversiones públicas productivas.

XXVI Bis. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Municipios del Estado, la celebración de Contratos de Servicios de Largo Plazo, que tengan por objeto prestar diversos servicios que la ley prevea, con la participación del sector privado. Asimismo, aprobar en el Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de dichos contratos, durante la vigencia de los mismos.

(Reformada mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

XXVII.- Autorizar al Gobernador para que ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado, cuando su valor exceda de $1'100,000.00 (Un Millón Cien Mil Pesos 00/100 M.N.), previo avalúo catastral cuando se trate de inmuebles y de autoridad administrativa competente tratándose de bienes muebles.

(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

El valor que se establece en el párrafo anterior, se actualizará anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.

(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

Para tal efecto, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.

(Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

No se requerirá autorización del Congreso del Estado para ejercer actos de dominio cuando se trate de bienes muebles adquiridos con recursos de naturaleza federal o convenidos con el propio Gobierno Federal, cuando se trate de recursos autorizados para ello en el Presupuesto de Egresos del Estado, o bien, cuando el destinatario sea algún ente público estatal o municipal.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

El Gobernador dará cuenta al Congreso del Estado del uso que hiciere de esta facultad.

XXVIII. Informarse de las concesiones y contratos de obras otorgados por el Gobernador;

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

XXIX.- Nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo y a los de la Auditoría Superior del Estado.

(Adicionada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

XXIX Bis.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley de la materia;

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

(Reformada mediante decreto No. 1930, publicado el 10 de octubre de 2011)

(Reformada mediante decreto No. 1837, publicado el 12 de marzo de 2010)

XXX.- Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si han respetado los criterios señalados en los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas del gobierno del estado, entes públicos estatales, de los gobiernos municipales, de los entes públicos municipales, de los entes públicos autónomos, del destino del gasto público que reciban, administren o ejerzan bajo cualquier concepto todas las personas físicas y morales de derecho privado.

(Reformado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 2380, publicado el 31 de octubre de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 1930, publicado el 10 de octubre de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 1837, publicado el 12 de marzo de 2010)

La revisión y fiscalización de la cuenta pública será realizada a través de la Auditoría Superior del Estado, la cual cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley de la materia. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, dicho ente fiscalizará las acciones de Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de dicho ente tendrán carácter público.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

Si del examen que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio del propio Congreso del Estado; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación de los Informes del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

En dichos informes, que tendrán carácter público, la Auditoría Superior del Estado incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública al patrimonio de los entes públicos estatales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas de los Informes del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 66 bis de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

(Adicionado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

XXXI. Aprobar, y en su caso modificar, el Presupuesto de Egresos del Estado y fijar las contribuciones para cubrirlo.

Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos del Estado, se aplicara la que se haya aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Asimismo, cuando también por cualquier circunstancia no se aprobare el presupuesto de Egresos del Estado, se aplicara el que se haya aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado del Estado de Baja California Sur.

XXXII. Informarse de las facultades del Gobernador cuando éste tome medidas de emergencia en caso de desastre;

XXXIII. Aprobar y decretar las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, tomando en consideración su independencia económica, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.

Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos de alguno o algunos de los Municipios del Estado, se aplicaran respectivamente las que se hayan aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

XXXIV. Decretar la Ley Orgánica Municipal;

XXXV. Crear o suprimir Municipios y reformar la división política del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados;

XXXVI. Emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presentan entre los Ayuntamientos entre sí, y entre estos y el poder Ejecutivo del Estado por motivo de la celebración de convenios, el ejercicio de sus funciones y la prestación de servicios públicos municipales;

XXXVII. Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguno de los casos previstos en la Ley, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado;

XXXVIII. En caso de declararse desintegrado un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado designará a un Consejo Municipal, el cual estará integrado por el mismo número de miembros del Ayuntamiento y se elegirá de entre las propuestas de hasta 10 ciudadanos quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad para los regidores, que presenten ante el Congreso del Estado cada una de las fracciones parlamentarias;

XXXIX. Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública;

XL. Expedir Leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del Artículo 27 Fracción XVII de la Constitución General de la República;

XLI. Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable, ingravable e inembargable;

XLII. Legislar sobre seguridad social, teniendo como objetivo permanente la superación del nivel de vida de la población, mejoramiento de su salud y el saneamiento del medio ambiente;

XLIII. Autorizar a los Ayuntamientos del Estado a celebrar convenios entre sí, con el Gobierno del Estado y con Ayuntamientos de otros Estados para ejecución de obras y prestación de Servicios Públicos, así como emitir el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma temporalmente una función o servicio municipal, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, aprobado por cuando menos dos terceras partes de sus integrantes, cuando al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado, considere que el Ayuntamiento de que se trate esté imposibilitado para ejercerlas o prestarlas;

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

XLIV.- Expedir las leyes que instituyan el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, su organización, funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, mismo que tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal y municipales y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

La ley que regule la creación y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur establecerá su composición y el número de Magistrados que lo integran, pudiendo funcionar en pleno o en salas atendiendo primordialmente al principio de especialización para conocer y resolver los asuntos enlistados en esta fracción.

El o los Magistrados que integren el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, pudiendo ser reelectos por una única vez, por un periodo igual de seis años. Dicho procedimiento se estipulará en la Ley Orgánica respectiva.

El o los Magistrados que integren el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur podrán ser removidos por las causas graves que establezca la ley y con la misma votación aplicable para su designación.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur tendrá un Presidente, que se elegirá de acuerdo a los procedimientos que la ley señale.

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

XLV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de la terna que el Gobernador someta a su consideración, previa comparecencia de las personas propuestas, designando al Magistrado que deba cubrir la vacante.

La designación de los Magistrados se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, dentro del improrrogable plazo de diez días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.

Las propuestas presentadas deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 91 de esta Constitución exige para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; y sólo podrá ser privado de su cargo, en los términos señalados en los artículos 93 y 101 de ésta Constitución.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2292, publicado el 9 de septiembre de 2015)

XLVI.- Ratificar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros que concurran a la sesión, en un plazo de cinco días naturales a partir de que los reciba, el nombramiento que el Gobernador haga del Procurador General de Justicia y del Contralor General. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como ratificado el aspirante propuesto.

El Congreso del Estado podrá acordar la no ratificación de los aspirantes propuestos, hasta en dos ocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el Gobernador procederá libremente a hacer la designación correspondiente;

(Reformado mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)

Previamente a la ratificación o no ratificación por el Congreso del Estado, la persona nombrada por el Gobernador del Estado para ocupar el cargo de Procurador General de Justicia del Estado y de Contralor General deberá de comparecer ante el Pleno del Poder Legislativo.

(Adicionada mediante decreto No. 2509, publicado el 31 de diciembre de 2017)

XLVI bis.- Elegir, con el voto de las dos terceras partes de los miembros que concurran a la sesión, al Titular de la Fiscalía Especializada en materia de combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien deberá de comparecer ante el Pleno del Poder Legislativo.

XLVII. Solicitar al Instituto Estatal Electoral someta a plebiscito de los ciudadanos los actos del Poder Ejecutivo que sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, y en su respectiva circunscripción territorial los actos que pretendan efectuar los ayuntamientos, así como los convenios que tengan programado celebrar con otros municipios;

(Reformada mediante decreto No. 2345, publicado el 27 de abril de 2016)

(Reformada mediante decreto No. 2023, publicado el 20 de diciembre de 2012)

XLVIII.- Elegir al Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; así como a los Comisionados del organismo garante denominado Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Baja California Sur, y a los miembros del Consejo Consultivo de dicho organismo, con arreglo en esta Constitución y de conformidad al procedimiento indicado para ello en las leyes respectivas, según sea el caso;

XLIX. Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores, y las demás que señale esta Constitución, la General de la República y las leyes que de ellas emanen.

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