Constitución Política del Estado de Baja California Sur

Del Poder Judicial

(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

Artículo 87.-Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y Jueces del fuero común, en los términos de esta Constitución.

(Adicionado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur y conforme a las bases que señala esta Constitución.

Artículo 88.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Estado la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en auxilio a los del orden federal, en los casos que expresamente se la concedan las leyes.

Artículo 89.- El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:

I. El Tribunal Superior de Justicia;

(Derogada mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

II.- Se deroga.

III. Los Jueces de Primera Instancia;

IV. Los Jueces Menores;

V. Los Jueces de Paz;

VI. Los Árbitros;

VII. Se deroga; y

(Reformada mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

VIII.- Los Jueces de Control.

(Adicionada mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

IX.- El Tribunal de Juicio Oral.

(Adicionada mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

X.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes

(Adicionada mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

XI.- Los Jueces de Ejecución; y

(Adicionada mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

XII.- Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de Justicia.

(Reformado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

La ley establecerá las bases mediante las cuales el Consejo de la Judicatura procederá en la selección, formación, actualización y evaluación de los funcionarios y auxiliares del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

Artículo 90.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará por siete Magistrados numerarios nombrados por el Poder Legislativo, de entre las ternas propuestas por el Gobernador del Estado.

Para el trámite de las renuncias, licencias y remociones de los Magistrados, se seguirá el procedimiento que esta Constitución y las Leyes de la Materia establece.

Artículo 91.- Para ser Magistrado se requiere:

I. Ser ciudadano Sudcaliforniano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer al día de su elección, con una antigüedad mínima de diez años, Título y Cédula Profesional de Licenciado en Derecho, expedidos por la autoridad o Institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

(Reformada mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

V.- No haber sido Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Contralor General, Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, Diputado Local o Presidente Municipal, durante el año previo al día de la designación.

(Derogada mediante decreto 1787, publicado el 24 de diciembre de 2008)

VI. Se deroga.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

(Adicionado mediante decreto No. 1883, publicado el 20 de diciembre de 2010)

(Derogado mediante decreto publicado el 6 de abril de 1999)

Artículo 92.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán electos por el Congreso del Estado, de la terna que el Gobernador someta a su consideración, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante.

La designación de los Magistrados se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, dentro del improrrogable plazo de diez días naturales. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.

En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado someterá una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2426, publicado el 10 de marzo de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 1883, publicado el 20 de diciembre de 2010)

Artículo 93.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley y podrán ser reelectos por un periodo igual de seis años. Únicamente tendrán derecho a un haber de retiro durante los dos años posteriores a la conclusión del cargo, tanto a quienes hayan durado en su cargo doce años con motivo de una reelección, así como a los que hayan cumplido seis años en el cargo. Este derecho es intransferible.

En caso de resultar reelectos los magistrados, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Al cumplir doce años en el cargo de Magistrado;

II. Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones;

III. Si no conserva los requisitos establecidos para su nombramiento, previstos en nuestra constitución;

IV. Incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta o negligencia en el desempeño de sus labores;

V. Si no gozan de buena reputación con motivo del ejercicio de su encargo;

VI. Sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad administrativa de servidores públicos o juicio político que los inhabilite o destituya, en los casos que éstos procedan;

VII. Sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto;

VIII. Desempeñen otro empleo o encargo de la Federación, del Estado, de algún Municipio o particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia;

IX. En los demás casos que establezca esta constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; y

X. No excusarse de conocer los asuntos de los que tenga conocimiento que está impedido conforme a la ley

Tratándose de la fracción I, el Congreso del Estado, a través del Presidente de la Mesa Directiva en turno, notificará al Magistrado, a más tardar seis meses antes, la fecha en que concluirá en definitiva su encargo, señalando la causa en que se funda la privación de su puesto. Para las demás hipótesis previstas en el presente artículo, el Congreso del Estado proveerá lo conducente a fin de iniciar procedimiento de privación del puesto de magistrado respetando en todo caso la garantía de audiencia.

(Reformado mediante decreto No. 2427, publicado el 28 de febrero de 2017)

(Adicionado [N.E. Reformado] mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

Los Magistrados, Jueces de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia, los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado no podrán desempeñar los cargos de Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción, Secretario General o Tesorero del Ayuntamiento durante los dos años siguientes al término de su encargo.

(Adicionado mediante decreto No. 1883, publicado el 20 de diciembre de 2010)

Artículo 93BIS.- Para la reelección de Magistrados, estos deberán demostrar poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, y que su trabajo cotidiano lo desempeñaron de manera pronta, completa e imparcial, como expresión de honorabilidad, diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, remitiendo al Congreso del Estado los escritos y documentos conducentes a tal efecto.

Para la reelección o no de los magistrados, se seguirá el siguiente procedimiento:

(Reformada mediante decreto No. 2444, publicado el 22 de junio de 2017)

I.- Con una anticipación no menor a sesenta días naturales ni mayor a noventa días naturales, de que concluya el periodo para el que fue nombrado, el Magistrado de que se trate, en uso de su garantía de audiencia presentará por escrito y por duplicado ante el Congreso del Estado, a través del Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, su intención de reelegirse o no. En caso de que el Magistrado de que se trate se abstenga de presentar el escrito mencionado dentro del plazo señalado perderá su derecho a ser reelecto para un nuevo periodo de seis años.

Con el duplicado del escrito a que se refiere el párrafo anterior, se dará vista a la Comisión dictaminadora correspondiente;

(Reformada mediante decreto No. 2444, publicado el 22 de junio de 2017)

II.- La Comisión Legislativa dictaminadora deberá solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o al Pleno del Consejo de la Judicatura según corresponda, toda aquella información y documentación que resulte útil y necesaria para conocer el desempeño en el ejercicio del cargo del Magistrado sujeto a evaluación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, quedando estos obligados a proporcionarla en breve término. La Infracción a estas disposiciones por parte del Pleno del Tribunal o del Pleno del Consejo de la Judicatura, será causa de juicio político.

De igual forma, deberá solicitar al magistrado sujeto a evaluación la información y documentación que considere pertinente, pudiendo además, solicitar a personas e instituciones públicas y privadas, todo tipo de información relativa al desempeño del cargo del magistrado, y estas quedan obligadas a proporcionar en breve término.

III.- Una vez reunida la documentación a que se refieren las fracciones I y II de este articulo, lo Comisión dictaminadora, deberá emitir el dictamen de evaluación correspondiente, en el cual se deberá señalar si el Magistrado posee los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, cumpliendo los requisitos satisfechos para su nombramiento y si se actualiza o no alguno o algunos de los supuestos previstos en el artículo 93 de esta Constitución, así como contener todos aquellos elementos objetivos que den a conocer, si durante el desempeño de su trabajo cotidiano, lo ha ejercido de manera pronta, completa e imparcial, como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable;

IV.- El Congreso del Estado con base en lo anterior, resolverá en definitiva sobre su reelección o no reelección al menos quince días antes de que concluya el periodo para el que fue electo dicho funcionario judicial, con una votación de mayoría absoluta.

Si el Congreso resuelve la no reelección, se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos que establece esta Constitución y el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado; y

V.- La resolución del Congreso se hará del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Boletín oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 94.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia deberán otorgar la protesta de Ley ante el Congreso del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

Los Jueces protestarán ante el Consejo de la Judicatura; los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán su protesta ante la autoridad de quien dependan.

(Reformado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable conforme a la ley, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Artículo 95.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en los términos que lo determine la Ley Orgánica. El Tribunal, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de abril del año en que se haga la designación, nombrará de entre los Magistrados al que será Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Este durará tres años en su cargo.

Artículo 96.- El Estado se dividirá en partidos judiciales que tendrán la delimitación, cabeceras y número de Juzgados que determine la Ley Orgánica respectiva.

Artículo 97.- Son facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

(Derogada mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)

I.- Se Deroga.

II. Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquier otros señalados en las leyes comunes;

(Derogada mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)

III.- Se Deroga.

(Derogada mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)

IV.- Se Deroga.

(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

V.- Discutir, modificar y aprobar en su caso y ejercer de manera autónoma el presupuesto de egresos del Tribunal, que para el ejercicio anual proponga su Presidente, el que se integrará al presupuesto del Poder Judicial para que a través del Ejecutivo se someta a la aprobación del Congreso del Estado.

(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

VI.- Solicitar al Consejo de la Judicatura, el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario.

VII. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público en los casos de la Comisión de Delitos Oficiales que deban ser sancionados por las autoridades competentes;

(Reformada mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)

VIII.- Informar al Gobernador o al Congreso del Estado acerca de los casos de indulto necesario, reconocimiento de inocencia, anulación de sentencia, rehabilitación y demás que las Leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellos establezcan.

(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

IX.- Conocer de las resoluciones del Consejo de la Judicatura respecto de la sustanciación correspondiente, por las faltas administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y la Ley respectiva.

X. Conocer de la recusación conjunta de los Magistrados;

XI. Conceder licencia a los Magistrados cuando no sean mayores de un mes en los términos que establezca la Ley;

XII. Emitir la opinión que solicite el Congreso del Estado sobre las iniciativas de Leyes o Decretos relacionados con la administración de Justicia;

(Reformada mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)

XIII.- Recibir anualmente en sesión solemne, conjuntamente con el Pleno del Consejo de la Judicatura el informe que rendirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura sobre el estado que guarda la Administración de Justicia y del ejercicio presupuestal. A este acto asistirán los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

(Reformada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

XIV.- Designar, en votación secreta por la mayoría de sus integrantes al Magistrado y Juez de Primera Instancia que, conforme al numeral 100 de ésta Constitución, será miembro del Consejo de la Judicatura; y

(Adicionada mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

XV.- Las demás que le confiera esta Constitución y las Leyes.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

Artículo 98.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, regulará la forma de organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Judicatura y de los Juzgados dependientes de éste y determinará los requisitos para ser Juez.

(Derogado segundo párrafo mediante decreto No. 1332, publicado el 6 de febrero de 2002)

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 1204, publicado el 6 de abril de 1999)

El Tribunal Superior de Justicia, determinará el número de Jueces que deberán establecerse, su lugar de residencia y su jurisdicción territorial.

(Adicionado [N.E. Y trasladado, antes contenido del artículo 100] mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

Ningún funcionario Judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.

(Derogado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

Artículo 99.-Se deroga.

(Derogado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

Artículo 99BIS.-Se deroga.

(Adicionado [N.E. Reformado] mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

Artículo 100.-.- El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica y de gestión, así como para emitir sus resoluciones.

El Consejo de la Judicatura se integra por los siguientes miembros:

I.- El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo;

II.- Un Magistrado, designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para ejercer la Comisión;

III.- Un Juez de Primera Instancia, designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para ejercer la comisión;

IV.- Un Representante Ciudadano electo por el Congreso del Estado, conforme lo establece la presente Constitución, y

V.- Un Representante designado por el Gobernador del Estado, conforme lo establece esta Constitución.

Los Consejeros rendirán la protesta de ley ante quien los designó, durarán cuatro años en el cargo, serán sustituidos conforme a la Ley y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

De igual forma, deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, y IV del numeral 91 de esta Constitución, ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, así como por su honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

(Reformado mediante decreto No. 2420, publicado el 31 de diciembre de 2016)

Los Magistrados y Jueces que, por cualquier circunstancia dejen de serlo, no podrán seguir formando parte del Consejo de la Judicatura por lo que el Tribunal deberá designar a quienes les sustituyan, para concluir el plazo por el que fueron electos. Los Magistrados y Jueces que sean designados en sustitución, podrán ser designados consejeros en un periodo que no sea continuo a aquel en que hayan cubierto la sustitución.

Los Consejeros en ejercicio de su función, deberán proceder con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, los Consejeros solo podrán ser removidos en los términos del Título Noveno de esta Constitución.

El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones y estará facultado en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y contará con una Secretaría ejecutiva, cuyo Titular será designado por el Pleno del Consejo a propuesta del Presidente; cargo que recaerá en la Secretaria del Pleno del Tribunal y ejercerá las atribuciones que le confiere la ley en mención.

El Pleno del Tribunal podrá solicitar al Consejo de la Judicatura la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en la Entidad.

La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de las atribuciones del Consejo de la Judicatura respecto de los procedimientos por faltas administrativos de los miembros y funcionarios Judiciales del Poder Judicial del Estado.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Tribunal Superior de Justicia únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.

El Consejo de la Judicatura deberá dar cuenta al Tribunal Superior en los casos que se trate de la remoción de Magistrados con el fin de que se proceda conforme lo dispuesto por el numeral 64 fracción XXI de ésta Constitución.

El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio proyecto de presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. Una vez integrados en un solo documento, este será remitido conforme a la ley para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

La administración del Tribunal Superior de Justicia corresponderá a su Presidente.

(Reformado mediante decreto No. 2366, publicado el 31 de julio de 2016)

Artículo 101.- El Gobernador demandará ante el Congreso del Estado, la destitución de cualesquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o de los Consejeros de la Judicatura, por delitos, faltas oficiales y omisiones en los que incurran, previstos en esta Constitución y en las Leyes de la Materia.

Si el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, declara justificada la petición, el Magistrado o Consejero de la Judicatura acusado quedará privado, desde luego, de su cargo, independientemente de cualquier responsabilidad legal en la que hubiere incurrido, procediéndose a la nueva designación para cubrir la vacante.

El Gobernador, antes de pedir al Congreso del Estado la destitución de algún Magistrado o Consejero de la Judicatura, oirá a éste en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de tal solicitud.

  1. << CAPITULO II