Constitución Política del Estado de Baja California Sur

De los Sudcalifornianos

Artículo 23.- Son Sudcalifornianos:

I. Los que nazcan en el territorio del Estado;

II. Los mexicanos hijos de padre y madre Sudcalifornianos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento;

III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de 3 años, por lo menos, dentro del territorio del Estado, y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad; y

IV. Los Mexicanos, que habiendo contraído matrimonio con Sudcalifornianos, residan cuando menos, un año en el Estado, y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad.

Artículo 24.- La calidad de Sudcaliforniano a la que se refieren las fracciones III y IV del Artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de 2 años consecutivos, excepto cuando la causa sea:

I. Por ausencia en el desempeño de cargos públicos o de elección popular; y

II. Por ausencia con motivo de la realización de estudios profesionales, científicos o artísticos, efectuados fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.

Artículo 25.- La calidad de Sudcaliforniano se pierde por la adquisición expresa de otra.

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