Constitución Política del Estado de Baja California

CAPÍTULO II - DE LA SOBERANIA DEL ESTADO

Artículo 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

La duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador, y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(Reformado mediante decreto No. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

El proceso electoral dará inicio el segundo domingo del mes de septiembre del año anterior a la elección. La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.

La Ley establecerá los supuestos, condiciones y reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

La Ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

APARTADO A.- Los Partidos Políticos:

Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 8, publicado el 29 de noviembre de 2013)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

En los términos de las leyes electorales, los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, y podrán hacerlo de manera unipartidista o mediante las figuras de coaliciones totales, parciales o flexibles.

(Reformado mediante decreto No. 289, publicado el 12 de junio de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

Los partidos políticos deberán garantizar las reglas para cumplir con la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados y en planillas de candidatos a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto propietarios como suplentes.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán registrar por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el Instituto Estatal Electoral, el cual tendrá la obligación de registrarlos para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado. El Instituto, en año no electoral, dará seguimiento de los compromisos de campaña mediante la emisión de informes anuales, debiendo remitirlos al Congreso del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán presentar ante el Instituto Estatal Electoral, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, los resultados del examen para la detección de drogas de abuso, que deberán practicarse dentro de los treinta días anteriores a su presentación; para efectos de su posterior consulta por cualquier interesado.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

El acceso de los partidos políticos y de los candidatos independientes a los tiempos en radio y televisión se estará a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público para la realización de sus fines.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La ley garantizará que los partidos políticos, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de origen privado.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

El financiamiento para los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de financiamiento público permanente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, las de campaña electoral tendientes a la obtención del voto y las de carácter específico, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales en los términos de la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La Ley determinará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos estatales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, se hará en los términos que establezca la Ley.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

El incumplimiento de las normas que regulen la comprobación de ingresos, egresos, topes de gastos y aportaciones, así como la liquidación de los partidos políticos, serán sancionados en los términos de las leyes correspondientes.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

APARTADO B.- Del Instituto Estatal Electoral.

La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y en los términos que disponga la Ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá sus atribuciones en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, de conformidad con la distribución de competencia que establecen las leyes de la materia, así como los convenios que suscriban, y agrupará para su desempeño, en forma integral y directa las siguientes actividades:

I.- Desarrollar y Ejecutar los programas de educación cívica;

II.-_ Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

III.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales;

IV.- Preparar de la Jornada Electoral;

V.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones;

VI.- Declarar la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;

VII.- Expedir las constancias de mayoría y las de asignación de las fórmulas de representación proporcional;

VIII.- Realizar los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum;

IX.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de los actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

X.- Implementar y verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral; y

XI.- Las demás que determinen las leyes aplicables.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con un órgano de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y fedatarios para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por la Ley. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

El órgano de dirección superior denominado Consejo General Electoral, se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto, contará además con un Secretario Ejecutivo. Los representantes de los partidos políticos, así como el Secretario Ejecutivo concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Ley General correspondiente. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.

Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley respectiva.

Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Secretario Ejecutivo investido de fe pública para actos de naturaleza electoral, será nombrado en los términos de ley, por el órgano de dirección superior a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, el aspirante propuesto no alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría simple del Consejo General Electoral.

Los Consejos Distritales son órganos operativos del Instituto Estatal Electoral, que se integrarán por cinco Consejeros Electorales Distritales nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del órgano de dirección superior del cual dependen; así como por representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario nombrado mediante votación de las dos terceras partes de los Consejos Distritales a propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes, la Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación.

Los trabajadores incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, regirán sus relaciones laborales por las disposiciones aplicables.

La selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos en el Servicio Profesional Electoral Nacional, será en los términos en que se regule por el Instituto Nacional Electoral.

Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

El Instituto Estatal Electoral contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto, el cual mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado, mismo que será designado de conformidad con la Ley de la materia.

(Adicionado [N.E. Republicado] mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral.

(Reformado [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

APARTADO C.- Participación Ciudadana.

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la Consulta Popular, el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Ciudadana.

(Reformado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana; igualmente establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta Constitución.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Los principios rectores de la participación ciudadana serán la libertad, la democracia, la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, la tolerancia y la equidad.

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Tratándose de Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular, la participación ciudadana podrá realizarse a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés estatal, siempre que así lo acuerde el Congreso, a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, del Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

Cuando la participación en la Consulta Popular corresponda, al menos, al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes.

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva.

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar propuestas para crear, modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos, con las excepciones y demás requisitos que contemple la Ley. La Iniciativa Ciudadana podrá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado, siempre que se acompañe de los nombres y firmas de por los menos quinientos ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

(Adicionado mediante decreto No. 106, publicado el 7 de octubre de 2011)

APARTADO D.- De las candidaturas independientes.

Es derecho de los ciudadanos residentes en el Estado, poder ser votado para los cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, pudiendo solicitar su registro de manera independiente siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto.

De conformidad con el procedimiento que se establezca en la Ley, los ciudadanos tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los cargos de Gobernador, Munícipes por el principio de mayoría relativa, y Diputados por el principio de mayoría relativa.

Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso, serán asignados a ocupar los cargos de diputados o munícipes por el principio de representación proporcional.

Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público de campaña en los términos de Ley.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 112, publicado el 17 de octubre de 2014)

APARTADO E.- Justicia Electoral y sistema de nulidades.

Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a).- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b).- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c).- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscito o Referéndum, podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley.

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