Constitución Política del Estado de Baja California

CAPÍTULO I - DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

(Reformado mediante decreto No. 97, publicado el 28 de julio de 2017)

Artículo 55.- El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa tendrá el carácter de órgano constitucional autónomo, y contará con plena autonomía jurisdiccional, administrativa, financiera y presupuestal e independencia en sus decisiones para el dictado de sus fallos y para el establecimiento de su organización y funcionamiento; estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y poseerá plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.

APARTADO A.- De la Competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

El Tribunal resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, municipal, paraestatal y paramunicipal, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de créditos fiscales.

Así también, estará facultado para la imposición de sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias, que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal, y al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

APARTADO B.- De la integración del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

El Tribunal funcionará en Pleno y en Salas. El Pleno se integrará por tres Magistrados y cada una de las Salas, por un Magistrado de Sala. Los Magistrados serán electos por mayoría calificada de los integrantes del Congreso, previa convocatoria y conforme al procedimiento que determine la Ley.

Habrá una Sala Especializada en combate a la Corrupción, que resolverá sobre las sanciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado A de este artículo.

Para ser electo Magistrado deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 60 de esta Constitución, además de los señalados en la Ley.

Los Magistrados del Tribunal desempeñarán su cargo por seis años, al término de los cuales podrán ser ratificados para otro período de seis años, en ningún caso, un Magistrado, sea cual fuere su adscripción, podrá desempeñar sus funciones por un periodo mayor de doce años.

Para efecto del procedimiento relativo a la designación del Magistrado de la Sala Especializada en combate a la Corrupción a que se hace referencia en este artículo, funcionara la Comisión Especial en los términos a que alude el artículo 70 párrafo VIII de esta Constitución.

Sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Al cumplir setenta años de edad.

b) Al cumplir doce años en el cargo de Magistrado del Tribunal.

c) Por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.

d) En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de la materia.

Seis meses antes de que concluya el periodo de seis años para el que fue electo el Magistrado, la Comisión instituida por el Congreso procederá a elaborar un dictamen de evaluación relativo a su reelección o no reelección, remitiendo el titular del órgano señalado en la Ley, para tal efecto los expedientes e informes que le solicite, debiendo resolver el Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluación del desempeño del Magistrado deberá sujetarse a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la Ley.

El proceso de evaluación del desempeño del Magistrado deberá de sujetarse a las etapas y criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputación, en los términos de la Ley.

En tratándose de renuncias, ausencias definitivas o remociones de los Magistrados, el Congreso deberá emitir la convocatoria respectiva, para que dicha vacante sea cubierta dentro de un plazo no mayor de sesenta días.

APARTADO C.- Del Funcionamiento del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.

El Presidente del Tribunal tendrá la representación del mismo y será designado en los términos señalados por la Ley; dicho encargo será rotativo entre los Magistrados que integran el Pleno y tendrá una duración de dos años, sin posibilidad de reelección inmediata.

El Pleno del Tribunal elaborará su presupuesto de egresos por grupos y partidas presupuestales, el cual deberá remitir por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Tribunal no podrá ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero si por el Congreso del Estado. El presupuesto del Tribunal no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio anual anterior; para estos efectos no se considerarán las ampliaciones presupuestales.

La Ley desarrollara en los términos que señala esta Constitución, la carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formación, promoción y permanencia, bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

(Reformado mediante decreto No. 188, publicado el 16 de febrero de 2018)

El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la vigilancia, disciplina y fiscalización del Tribunal, el titular de dicho órgano, deberá reunir los requisitos y sujetarse al procedimiento que determine la ley. El tribunal establecerá mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de su función jurisdiccional, en los términos de las leyes.

  1. CAPÍTULO II >>