Constitución Política del Estado de Baja California

CAPÍTULO V - DE LA PLANEACIÓN LEGISLATIVA

(Reformada su denominación mediante decreto No. 73, publicado el 1 de agosto de 2014)

DE LA PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN LEGISLATIVA

(Reformado mediante decreto No. 73, publicado el 1 de agosto de 2014)

ARTÍCULO 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobará en el segundo período de sesiones del inicio de una Legislatura y deberá contener la Agenda Legislativa Básica, la cual se elaborará bajo los principios de economía funcional, eficiencia y democrático.

El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborará, controlará y coordinará conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley.

El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborará sin perjuicio del derecho contenido en el Artículo 28 de esta Constitución.

(Reformado mediante decreto No. 73, publicado el 1 de agosto de 2014)

Artículo 39.- El Congreso del Estado contará con sistemas y mecanismos de evaluación de la función legislativa.

La evaluación de la función legislativa contará con criterios de medición de la eficacia e impacto de los procesos de formación de leyes y decretos, dictaminación de cuentas públicas, gestión en auxilio a sus representados y desarrollo institucional del Poder Legislativo.

La Ley determinará las bases, instancias, mecanismos de participación ciudadana, criterios y procedimientos necesarios para su cumplimiento.

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