Constitución Política del Estado de Campeche

CAPÍTULO VII - DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO

De la Soberanía del Estado

Artículo 23.- El Estado de Campeche es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, sin más restricciones que las que establece la Constitución General de la República.

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales, es un derecho de los partidos políticos y de los ciudadanos, quienes podrán participar como candidatos de manera independiente; se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como con las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en las respectivas candidaturas. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos locales, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, serán los que determinen las leyes, general y local, en la materia.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes correspondientes en la materia.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, conforme a lo establecido en las leyes correspondientes.

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

II. Los partidos políticos contarán de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades. Las reglas para el financiamiento de los partidos políticos, sus precampañas y campañas electorales, el procedimiento al que se sujetarán los partidos políticos que pierdan su registro para su liquidación de bienes y remanentes, los limites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones relativas al financiamiento privado de éstos, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y las bases para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, serán las que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General De Partidos Políticos y la ley local correspondiente. El financiamiento público deberá prevalecer sobre los recursos de origen privado.

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

Para fines electorales en el Estado, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley general correspondiente.

IV. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren y calumnien a las instituciones, a los otros partidos o a las personas, así como del uso de signos e imágenes religiosas.

Desde el inicio de las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter estatal o municipal, incluyendo a sus entes públicos. Únicamente quedan exentas de esta prohibición las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia2;

V. Los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales serán las que determine la ley correspondiente.

En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de Gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan Diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

VI. Las reglas para la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes se fijará en la ley correspondiente, la cual garantizará su derecho al financiamiento público de las campañas y al acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Federal, esta Constitución y demás legislación aplicable.

VII. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del Organismo Público Local denominado "Instituto Electoral del Estado de Campeche", en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes generales y las leyes locales en la materia.

El Instituto Electoral del Estado de Campeche es la autoridad en materia electoral, conforme a lo establecido en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes locales correspondientes. Está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Será profesional en su desempeño. En el ejercicio de sus funciones se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Contará con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto. El Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Instituto Electoral del Estado de Campeche contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos los cuales dispondrán del personal necesario para el ejercicio de las atribuciones. Se contará con un Servicio Profesional Electoral que funcionará en los términos que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la legislación local correspondiente.

El patrimonio del Instituto Electoral del Estado de Campeche se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se establezcan en el Presupuesto de Egresos del Estado para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en la ley general. Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado de Campeche o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo, conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de la Constitución Federal y la ley general. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.

Los consejeros electorales estatales tendrán el periodo de desempeño establecido en las leyes generales y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde a sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los consejeros electorales estatales, y demás servidores públicos que prevean la ley general y la ley local, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados en las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista durante los dos años posteriores a su encargo.

La ley local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación. Estos deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones de conformidad con la ley general:

a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de los actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y

c) Las demás que establezca la ley local en la materia.

El Instituto Electoral del Estado de Campeche ejercerá sus funciones en las materias que señala el Apartado C de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal y las establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(N.E. Adicionado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.

(Adicionado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por el H. Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del órgano de dirección superior y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoria Superior del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

La Ley establecerá los requisitos que deberá reunir para su designación el titular del órgano interno de control.

VIII. El Instituto Electoral del Estado de Campeche podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IX. Las leyes electorales locales deberán regular el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales. Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

X. De conformidad con la Constitución Federal, en la Entidad deberá verificarse, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales.

XI. La ley local establecerá las sanciones a las violaciones a estas disposiciones conforme a lo dispuesto en las leyes generales correspondientes.

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