Constitución Política del Estado de Campeche

De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 46.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados al Congreso del Estado;

III. A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal;

IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en materia de su competencia; y

V. A los órganos públicos autónomos, exclusivamente en materia de su competencia.

(Adicionada mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

VI. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

Artículo 47.- Todas las iniciativas o propuestas presentadas o sometidas a la consideración del Congreso del Estado se sujetarán a los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y reglamentos que de ella emanen.

(Adicionado segundo párrafo mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el H. Congreso en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión.

(N.E. Adicionado tercer párrafo mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Artículo 48.-Para que un proyecto o iniciativa obtenga el carácter de ley, decreto, o acuerdo, será necesario que satisfaga todos y cada uno de los requisitos y trámites previstos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

Artículo 49.-Los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días útiles, a no ser que corriendo este término hubiese el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

Artículo 50.-El proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 51.-En la interpretación, modificación, abrogación o derogación de leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

Artículo 52.-Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

Artículo 53.-El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado, o cuando declare que debe acusarse a alguno de los altos funcionarios de la Administración del Estado, por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente en el caso de los artículos 64 y 65 de esta Constitución.

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