Constitución Política del Estado de Campeche

CAPÍTULO XIII - DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

De las Facultades del Congreso

Artículo 54.- Son facultades del Congreso:

I. Crear nuevos Municipios libres, dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

a) Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en municipio cuenten con una población de más de veinticinco mil habitantes;

Excepcionalmente, por razones de orden político, social o económico que lo hagan aconsejable, la Legislatura podrá dar trámite y aprobar, si los demás requisitos que se señalan en los incisos siguientes se satisfacen, solicitudes que provengan de fracción o fracciones con población menor de veinticinco mil habitantes pero mayor de seis mil habitantes;

b) Que se compruebe ante el Congreso que la fracción o fracciones que pretenden formar Municipios libres, tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política y económica, así como que el Municipio libre del cual se pretende segregar, puede continuar subsistiendo sin sufrir con la desmembración, perjuicio grave alguno;

c) Que se oiga al Ayuntamiento del Municipio que se trate de desmembrar, sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación de la nueva entidad municipal, quedando obligado a dar un informe por escrito dentro de los 15 días siguientes a aquél en que le fuese pedido;

d) Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, el cual enviará su informe por escrito dentro de los diez días, contados desde la fecha en que se le remita la comunicación respectiva; y

e) Que la erección del Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes.

La creación jurídica del nuevo Municipio se llevará a cabo mediante la modificación de esta Constitución y de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado. La administración del citado Municipio, entretanto se celebren elecciones ordinarias, quedará a cargo de un Comité Municipal compuesto por un Presidente, un Regidor y un Síndico, propietarios y suplentes, nombrados por el Congreso del Estado a propuesta del Gobernador;

II. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado, pero sólo a iniciativa fundada por el Poder Ejecutivo, y por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;

III. Aprobar en forma anual:

a) Las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder al Estado para cubrir su presupuesto anual de egresos;

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

(Reformado mediante decreto No. 4, publicado el 18 de noviembre de 2009)

b). La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado que someta a su consideración el Gobernador, una vez aprobadas las contribuciones e ingresos a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, deberá autorizar en dicha ley las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir obligaciones derivadas de empréstitos, proyectos de infraestructura y contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del H. Congreso del Estado, durante la vigencia de los mismos; las erogaciones y partidas correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes leyes de presupuesto de egresos del Estado y tendrán éstas preferencia, conjuntamente con las prestaciones sociales, respecto de otras previsiones de gasto, siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado;

c) Las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder a los municipios para cubrir anualmente su respectivo presupuesto de egresos.

(Reformada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

(Adicionada mediante decreto No. 4, publicado el 18 de noviembre de 2009)

III bis. Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Ejecutivo Estatal y los HH. Ayuntamientos podrán celebrar contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, implique obligaciones que constituyan deuda pública.

(Reformada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

(Adicionada mediante decreto No. 4, publicado el 18 de noviembre de 2009)

III ter. Autorizar, en su caso, conforme a las bases que se establezcan en la ley, al Ejecutivo estatal y a los HH. Ayuntamientos, la celebración de contratos de colaboración público privada; la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran.

(Reformada mediante decreto No. 55, publicado el 28 de septiembre de 2010)

IV. Legislar en todo lo concerniente a los diversos ramos de la Administración Pública del Estado.

Expedir leyes sobre planeación estatal del desarrollo económico y social, y sobre programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico.

Expedir la ley que establezca las bases de coordinación en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, por parte de las dependencias, entidades y órganos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos de los Municipios y los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, con base en la Ley General de Contabilidad Gubernamental espedida por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar la armonización contable a nivel estatal.

Expedir los códigos, leyes y decretos que sean necesarios en materias civil, penal, administrativa, fiscal, hacendaria y demás ramas del derecho para hacer efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución a los Poderes del Estado, los Gobiernos de sus Municipios y los Órganos Constitucionales Autónomos estatales, con estricto respeto a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo particular a las que establecen facultades legislativas exclusivas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de sus Cámaras de Senadores y de Diputados;

(Reformada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

V. Establecer en ley, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las bases conforme a las cuales el Estado, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar en las leyes de ingresos del Estado y de los municipios los conceptos y montos respectivos. Se entenderán como inversiones públicas productivas las erogaciones realizadas para la ejecución de obras, contratación de servicios y adquisición de bienes, así como los gastos para la rehabilitación de bienes que generen un aumento en la capacidad o vida útil de los mismos, siempre que con la operación de dichos activos se generen directa o indirectamente recursos monetarios suficientes para cubrir los financiamientos respectivos.

(Adicionada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

V. bis. Autorizar, conforme a las bases establecidas en la ley, al Ejecutivo Estatal y a los HH. Ayuntamientos, la contratación de empréstitos o créditos para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos y las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran.

VI. Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus emolumentos;

VII. Nombrar, remover, conceder licencia y aceptar la renuncia de los integrantes del personal al servicio del Poder Legislativo del Estado, en los términos previstos en su Ley Orgánica y en los reglamentos que de la misma emanen;

VIII. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado;

(Reformada mediante decreto 3, publicado el 18 de noviembre de 2009)

IX. Expedir su Ley Orgánica y los reglamentos que sean necesarios para regular su estructura y funcionamiento. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y reglamentos que de ella emanen, los cuales no podrán ser vetados ni necesitarán promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

X. Recibir la protesta del Gobernador, Magistrados y Diputados;

XI. Resolver acerca de las renuncias del Gobernador y los Diputados, que deben ser fundadas en causa grave;

XII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, expedidos por el Gobernador del Estado; y resolver acerca de sus renuncias, mismas que nunca serán aceptadas en número y tiempos que propicien la desintegración de ese Tribunal;

XIII. Declarar justificadas o no por mayoría absoluta de votos, las solicitudes de destitución de autoridades judiciales que hiciere el Gobernador del Estado en los términos del artículo 86 de este Ordenamiento;

XIV. Otorgar licencia al Gobernador del Estado, a los Magistrados y a los Diputados, para separarse de sus funciones hasta por seis meses;

XV. Llamar a quienes deban sustituir a los diputados en ejercicio en los casos de renuncia, muerte, inhabilidad previamente calificada y licencia. El llamamiento sólo tendrá lugar cuando la falta ponga en peligro la existencia de quórum;

XVI. Conceder premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República, al Estado o a la humanidad y otorgar pensiones a su fallecimiento, a las familias de las mismas que comprueben sus difíciles condiciones económicas;

(Reformada mediante decreto No. 135, publicado el 23 de febrero de 2017)

XVII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la Entidad la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

XVIII. Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado con el carácter de sustituto o de interino, de acuerdo con los artículos 64, 65 y 67 de esta Constitución;

(Reformada mediante decreto No. 245, publicado el 16 de agosto de 2012)

XIX. Expedir la ley que regule la estructura y funcionamiento del organismo estatal de protección de los derechos humanos, el cual tendrá autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. Dichos Organismos conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, proveniente de cualquier autoridad o servidor público de orden estatal o municipal, con excepción de asuntos electorales y jurisdiccionales; formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma expedida por la legislatura local y los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que México sea parte.

(Reformada mediante decreto No. 51, publicado el 21 de abril de 2016)

XIX bis. Expedir la legislación que asegure y garantice el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en el Estado y sus Municipios; y que regule la integración de la estructura y el funcionamiento del organismo estatal encargado de promover y difundir el ejercicio de ese derecho, de resolver sobre la negativa a las solicitudes de información pública y de proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados; así como legislar en materia de organización y administración de archivos, conforme a lo dispuesto en las leyes generales de esas materias.

(Adicionada mediante decreto No. 245, publicado el 16 de agosto de 2012)

XIX ter. Llamar a comparecer, en los términos de la ley respectiva, a las autoridades o servidores públicos responsables que no acepten o no cumplan la recomendación emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, a efecto de que expliquen, fundada y motivadamente, la razón de su negativa.

XX. Resolver los problemas políticos intermunicipales y los que se susciten entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos. Así como fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;

(Reformada mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

XXI.- Para expedir la Ley que regule la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes y de los entes públicos estatales; así como para expedir la Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche y la Ley que regule la organización y facultades de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

(Reformada mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

XXII.- Revisar y calificar la Cuenta Pública del Estado y las cuentas públicas de los municipios, del año anterior, con el objeto de fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de las cuentas públicas las realizará el Congreso a través de la Auditoría Superior del Estado. La Ley determinará la organización de la Auditoría Superior del Estado.

Si del examen que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La evaluación del desempeño de la Auditoria Superior del Estado estará a cargo del Congreso, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, en los términos que disponga la Ley.

Las cuentas públicas de los municipios deberán ser presentadas al Congreso del Estado a más tardar el primer dia hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal que correspondan. La Cuenta Pública del Estado deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 30 de abril del año siguiente al ejercicio fiscal que corresponda. Sólo se podrán ampliar los plazos de presentación de las cuentas públicas cuando medie solicitud del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, en su caso, suficientemente justificadas a juicio del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente. La prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública correspondiente.

El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas de los correspondientes Informes Generales Ejecutivos del resultado de la Fiscalización Superior a que se refiere el articulo 108 bis de esta Constitución, a más tardar en el periodo ordinario de sesiones inmediato siguiente a la presentación de los referidos informes, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo;

XXIII. Conocer de los procedimientos en materia de juicio político;

(Derogada mediante decreto No. 87, publicado el 13 de octubre de 2016)

XXIV. (Se deroga)

XXV. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;

XXVI. Comunicarse con el Ejecutivo del Estado por medio de comisiones de su seno;

XXVII. Expedir la convocatoria para elecciones extraordinarias, con el objeto de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros;

XXVIII. Determinar en la ley las formalidades y requisitos a los que deban sujetarse los actos jurídicos relativos a los bienes propiedad del Estado.

XXIX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya violación alguna a la soberanía del Estado o a la Constitución General de la República;

(Reformada [N.E. Primer párrafo] mediante decreto No. 202, publicado el 11 de septiembre de 2017)

XXX.- Citar por conducto del Gobernador o del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y descentralizada, a los Magistrados y a los demás miembros y servidores públicos del Poder Judicial, respectivamente, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se estudie y discuta una ley o asunto relativo a su dependencia, entidad, cargo o comisión.

Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitar al presidente municipal, que concurra él u otro integrante del ayuntamiento para responder a los cuestionamientos que se les formulen;

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 202, publicado el 11 de septiembre de 2017)5

El Congreso del Estado podrá requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno estatal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser rendida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

XXXI. Expedir la Ley que establezca las bases de coordinación para la organización y funcionamiento de los cuerpos de seguridad pública estatales y municipales, así como para el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de sus integrantes.

XXXII. Legislar en materia municipal conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables;

XXXIII. Nombrar un Consejo Municipal cuando debiendo renovarse un Ayuntamiento o Junta Municipal no se hubiese celebrado la elección respectiva en la fecha correspondiente o, habiéndose celebrado, los electos, propietarios y suplentes, no se presentaren oportunamente al ejercicio de sus funciones, o cuando la elección se declare nula o por cualquiera causa se declare la desaparición del Ayuntamiento o Junta Municipal. Dicho Consejo se integrará en la forma que prevenga la respectiva ley orgánica y se encargará provisionalmente del gobierno del Municipio o Sección Municipal hasta en tanto se celebren las elecciones extraordinarias, mismas que deberán efectuarse en un plazo no mayor de sesenta días. En el caso de que la desaparición del Ayuntamiento o Junta Municipal ocurriese después de transcurrido el primer año del periodo para el cual se le eligió, el Consejo Municipal asumirá el gobierno hasta la conclusión de dicho periodo;

XXXIV. Por acuerdo de las dos terceras partes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave prevista por la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; y

(Derogada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

XXXV. Se deroga.

XXXVI. Aprobar el que uno o más Municipios del Estado previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno o más Municipios de otras Entidades Federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;

XXXVII. Expedir las normas de carácter general para celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los que en su caso se celebren respecto a las materias a que se refiere la fracción V de la misma disposición;

(Reformada mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

XXXVIII. Para expedir la Ley que regule el juicio político, así como los procedimientos para su aplicación, de conformidad con lo previsto en esta Constitución;

(Adicionada mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

XXXIX. Para expedir la Ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

(Adicionada mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

XL.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomia reconocida en esta Constitución, que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado;

(Adicionada mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

XLI.- Ratificar el nombramiento que el Gobernador del Estado haga del Secretario de la Contraloría de la Administración Pública del Estado; y

(Adicionada mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

XLII. Las demás que le confiera esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ellas emanen.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

Artículo 54bis.- El H. Congreso del Estado recibirá para su examen, discusión y aprobación, a más tardar el 19 de noviembre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente y, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos de los Municipios. Cuando el Gobernador del Estado inicie su encargo en la fecha prevista en el Artículo 63 de esta Constitución, deberá entregar las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el día 30 de noviembre de ese año, aunque podrá solicitar una prórroga de hasta cinco días naturales para su entrega al H. Congreso. El H. Congreso del Estado deberá aprobar la Ley de Ingresos y la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y las leyes de ingresos municipales a más tardar el 20 de diciembre de cada año. Los HH. Ayuntamientos deberán aprobar anualmente sus presupuestos de egresos para el siguiente ejercicio fiscal, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto que someta a su consideración el Presidente Municipal a más tardar el día 31 de diciembre de cada año, considerando los ingresos autorizados por el H. Congreso del Estado en la Ley de Ingresos Municipal correspondiente.

Al aprobar el H. Congreso la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, de las dependencias estatales y de las entidades de la administración pública paraestatal derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada, celebrados o por celebrarse con autorización del H. Congreso del Estado, durante la vigencia de los mismos. Las leyes estatales proveerán lo necesario para garantizar la inclusión de dichas partidas en todos los casos.

Cuando, por cualquier circunstancia, no se aprueben las Leyes de Ingresos del Estado o de los municipios, así como la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado correspondientes a un determinado ejercicio fiscal, se tendrán por prorrogadas las leyes respectivas vigentes al finalizar el año anterior, hasta en tanto se aprueben las nuevas y entren en vigor. En este caso, si la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado que se prorrogue corresponde a un año electoral, no serán aplicables las partidas que se hubieren autorizado por tal motivo, sino, únicamente, las que se hubieren incluido para el normal funcionamiento de los partidos políticos y las instituciones electorales. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales se hubiesen previsto montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.

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