Constitución Política del Estado de Campeche

Del Poder Ejecutivo

Artículo 59.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un sólo individuo que se denominará Gobernador del Estado de Campeche.

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 60.- La elección de Gobernador será el primer domingo de junio de cada seis años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible en los términos que disponga la legislación electoral.

Artículo 61.- Para ser Gobernador se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en el mismo no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y

III. Tener treinta años cumplidos al día de la elección.

Artículo 62.- No pueden ser gobernador:

I. Los que pertenezcan o hayan pertenecido al Estado Eclesiástico o sean o hayan sido ministros de algún culto;

II. Los que tengan mando alguno de fuerza pública dentro de los 45 días antes de la elección; y

III. Los que tengan algún cargo o comisión del Gobierno Federal o de otro u otros Estados, dentro de los 45 días antes de la elección.

Artículo 63.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el 16 de Septiembre del año de la elección y durará en él seis años.

El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese puesto, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

Artículo 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, se constituirá en Colegio Electoral, inmediatamente, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto por mayoría de votos un gobernador interino. Al mismo tiempo expedirá la convocatoria a elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional; las que deberán efectuarse en un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 10, a partir de la convocatoria.

Si el Congreso estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará desde luego un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que designe un gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos señalados. Si se tratare de renuncia del cargo de gobernador, la Permanente convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se califique y proceda en la forma que acaba de expresarse.

Artículo 65.- Cuando la falta de gobernador ocurriese después de los dos primeros años del período para el cual fue electo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones ordinarias, elegirá al gobernador substituto que deberá concluir el período respectivo; pero si el Congreso no estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de un gobernador substituto. Si se tratare de renuncia del gobernador y el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, procederá con las formalidades del caso a elegir al gobernador substituto que haya de terminar el período constitucional, previa la calificación de la renuncia. Si el Congreso estuviese en receso, la Diputación Permanente lo convocará a sesiones extraordinarias para que calificando la renuncia, proceda en la forma ya señalada.

Artículo 66.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el gobernador electo, o la elección no estuviese hecha y declarada el 16 de septiembre, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado o, en su caso, con el carácter de provisional, el que designe la Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Constitución.

Artículo 67.- Cuando la falta de Gobernador fuere temporal excediendo de sesenta días, el Congreso del Estado si estuviere reunido o en su defecto la Diputación Permanente, designará un Gobernador Interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

Las ausencias temporales del Gobernador hasta por quince días las suplirá el Secretario de Gobierno. Si la ausencia temporal excediese de quince días, pero fuera inferior a sesenta días, quedará encargado del Despacho del Poder Ejecutivo el Secretario de Gobierno o, en su defecto, el funcionario que el propio Gobernador designe de entre los titulares de las dependencias a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. La suplencia a que este párrafo se refiere se comunicará por escrito, para los efectos que haya lugar, a los representantes de los otros dos poderes locales.

Si la falta se convirtiere de temporal en absoluta, se procederá como disponen los artículos anteriores.

En caso de licencia del Gobernador del Estado, quedará impedido el interino para ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

Artículo 68.- El ciudadano electo para substituir al Gobernador Constitucional en el caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo gobernador para el período inmediato.

El ciudadano que hubiese sido designado gobernador provisional en el caso de falta absoluta de gobernador, no podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

Artículo 69.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del mismo, y si así no lo hiciere, que la Nación o el Estado me lo demanden".

Artículo 70.- El Gobernador del Estado no podrá ausentarse del territorio del mismo sin permiso del Congreso si estuviere reunido, o en su caso de la Diputación Permanente, a menos que la ausencia no exceda de sesenta días, en tal caso, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 67.

Artículo 71.- Son atribuciones del Gobernador:

I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos;

(Reformada mediante decreto No. 251, publicado el 13 de septiembre de 2012)

II. Designar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y someter estos nombramientos a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, procurando mantener un equilibrio entre mujeres y hombres en la composición de ese alto Tribunal;

(Reformada mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

III.- Informar al Consejo de la Judicatura de las faltas que cometan los Jueces;

IV. Pedir la destitución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86, ante el Congreso del Estado, de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de primera instancia;

V. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

(Reformada mediante decreto No. 251, publicado el 13 de septiembre de 2012)

VI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios y al personal que formen parte del Poder Ejecutivo, procurando mantener un equilibrio entre mujeres y hombres;

VII. Exigir el mejor cumplimiento de sus deberes a todas las autoridades administrativas del Estado, aplicando las penas a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las Leyes o Decretos especiales;

VIII. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

IX. Dirigir como Jefe de la Hacienda Pública la administración de ella; cuidar de que los caudales públicos estén siempre bien asegurados, se recauden e inviertan con arreglo a las leyes, ordenando al efecto la práctica de visitas a las oficinas rentísticas del Estado, para corregir los males e irregularidades que se notaren;

X. Publicar en el Periódico Oficial los Balances correspondientes de la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley o Reglamento respectivo;

XI. Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que ella incurriere;

XII. Excitar a los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Sección y Comisarios, cuando lo estime conveniente, para el mejoramiento de los ramos de la Administración Municipal;

XIII. Visitar los Municipios del Estado, para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;

XIV. Pedir autorización al Congreso y en su receso a la Diputación Permanente para salir del territorio del Estado por más de 60 días;

XV. Por sí o a través del titular de la dependencia de la Administración Pública Estatal o del apoderado que designe al efecto, conforme a la correspondiente ley orgánica, representar al Estado en:

a) Toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o del fuero federal, celebrando los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios; formulando denuncias, querellas, demandas, contestación de demandas o cualesquiera otro tipo de promociones o solicitudes; y

b) Su participación en empresas industriales, agrícolas y mercantiles con el fin de impulsar la productividad y el desarrollo estatal;

XVI. Realizar actos traslativos de dominio respecto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado, conforme a la Ley prevista en la fracción XXVIII del Artículo 54 de esta Constitución;

XVII. Otorgar el Fíat para el ejercicio de la función Notarial;

XVIII. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, con la única salvedad prevista en la fracción IX del artículo 54 de esta Constitución;

XIX. Dar órdenes y expedir reglamentos para el mejor cumplimiento de esta Constitución y de las leyes;

XX. Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias, cuando lo juzgue necesario para el servicio público;

XXI. Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra en el Estado, a excepción de las del Congreso y Tribunal Superior de Justicia;

XXII. Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior;

XXIII. Las atribuciones en lo referente a Guardia Nacional y fuerza pública que confieren a los Estados de la Federación la Constitución General y las leyes relativas;

XXIV. Otorgar permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de acuerdo con las leyes relativas;

XXV. Formular el Programa Anual de Gobierno, mediante una adecuada planificación y aprovechamiento de los recursos naturales del Estado a fin de promover el desarrollo social, económico, industrial, turístico y agropecuario de la entidad;

XXVI. Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular;

XXVII. Crear organismos descentralizados o desconcentrados del Estado, tendientes al fomento, desarrollo y explotación de los recursos de la entidad, con un sentido social;

XXVIII. Coordinar las inversiones públicas estatal y municipal para los efectos de las tres fracciones anteriores y propiciar su armonización con los programas del Gobierno Federal;

XXIX. Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico;

XXX. Conceder, conforme a las leyes, indulto, remisión o conmutación de penas impuestas por los Tribunales del Estado; y

(Reformada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

XXXI. Previa autorización del H. Congreso del Estado, contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley respectiva;

(Adicionada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

XXXII. Constituir al Estado, previa autorización del H. Congreso, en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto en los casos previstos en las leyes respectivas;

(Adicionada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

XXXIII. Previa autorización del H. Congreso, celebrar contratos de colaboración público privada conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley aplicable;

(Adicionada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

XXXIV. Previa autorización del H. Congreso del Estado, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos;

(Adicionada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

XXXV. Presentar anualmente al H. Congreso del Estado, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 57 bis de esta Constitución, para su examen, discusión y aprobación, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente.

El Ejecutivo Estatal deberá incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, las dependencias estatales y las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada;

(Adicionada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

XXXVI. Informar anualmente al H. Congreso del Estado sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y la situación de la deuda pública estatal, al rendir la cuenta pública, e incluir información detallada sobre los contratos de colaboración público privada en vigor y sobre la afectación de ingresos como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables, en su caso;

(Adicionada mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

XXXVII. Todas las demás atribuciones y obligaciones que se le confieren por la Constitución Federal, por esta Constitución y por las leyes que de ellas emanen.

Artículo 72.- Para el despacho de los asuntos que correspondan al Ejecutivo del Estado, habrán las Secretarías de los Ramos de Administración Pública y el número de Dependencias que establezca la Ley Orgánica relativa, que distribuirá las funciones que a cada una deba corresponder y señalará los requisitos que el Gobernador observará para nombrar a los Titulares de las mismas.

(Adicionado mediante decreto 3, publicado el 18 de noviembre de 2009)

Las Secretarías que integren la Administración Pública Estatal y las Dependencias señaladas conforme al párrafo anterior aprovecharán óptimamente los recursos a su alcance, los cuales se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados. Los resultados del ejercicio de los recursos serán evaluados por las instancias técnicas competentes, de conformidad con la legislación aplicable, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos señalados.

Artículo 73.- Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y que sean despachados por las diversas Secretarías del Poder Ejecutivo, irán firmados por el Titular de la Dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado; sin este requisito no obligarán.

Artículo 74.- Las faltas de los Secretarios de las dependencias de la Administración Pública, serán suplidas en la forma que determine la correspondiente Ley Orgánica.

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 1 de diciembre de 2014)

Artículo 75.- La Ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos integrantes serán libremente nombrados y removidos por el Gobernador, de acuerdo con la Ley respectiva. El Ministerio Público estará presidido por un Fiscal General del Estado, quien deberá satisfacer los requisitos que señala el artículo 79, con excepción de la edad, que no podrá ser menor de treinta años; y será designado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal con ratificación del Congreso del Estado o, en sus recesos, de la Diputación Permanente.

El Ministerio Público, como institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Investigar y perseguir los delitos del fuero común cometidos en el territorio del Estado o que surtan sus efectos en el interior, con estricto respeto a los Derechos Humanos que precisan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado. Esta función podrá ejercerla en coordinación con las Instituciones de Seguridad Pública, quienes actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes generales aplicables;

II. El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales;

III. Ordenar detenciones en casos urgentes o de flagrancia, en las condiciones que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes generales aplicables;

IV. Velar por la legalidad como uno de los principios rectores de la convivencia social y promover la pronta, completa e imparcial procuración de justicia;

V. Proteger los intereses de los menores, incapaces, ausentes e ignorados, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las Leyes; y

VI. Las demás que establezcan las Leyes reglamentarias.

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 1 de diciembre de 2014)

Artículo 76.- El Fiscal General del Estado intervendrá personalmente en las controversias que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, o entre éste y dichos Municipios. En los negocios en los que deba intervenir el Ministerio Público, el Fiscal General lo hará por sí o por medio de sus Vicefiscales Generales, Directores, Coordinadores, fiscales o agentes del Ministerio Público. Tanto él como los antecitados servidores públicos serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La función de Consejero Jurídico del Gobernador estará a cargo de la Dependencia del Ejecutivo del Estado que la correspondiente ley orgánica establezca.

(Adicionado mediante decreto No. 63, publicado el 19 de noviembre de 2010)

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