Constitución Política del Estado de Campeche

Del Poder Judicial

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 77.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un H. Tribunal Superior de Justicia y en Juzgados de Primera Instancia, Menores y de Conciliación. El establecimiento, funcionamiento y competencia de los mencionados órganos del Poder Judicial se regirán por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche y demás leyes que resulten aplicables, de conformidad con las bases que esta Constitución señala.

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Los Magistrados del H. Tribunal Superior, los jueces de primera instancia, menores y conciliadores, así como los secretarios de acuerdos percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios, la cual no podrá ser disminuida durante el tiempo que dure su encargo.

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

Artículo 78.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado funcionará en acuerdo Pleno o en salas, y estará integrado con el número de magistrados numerarios y supernumerarios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Gobernador y sometidos a la aprobación del Congreso o en su caso, de la Diputación Permanente.

Los Magistrados durarán en sus cargos seis años, a cuyo término si fueren confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos cuando faltaren al cumplimiento de sus deberes oficiales o violaren notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

(Adicionado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Artículo 78 Bis.- El Consejo de la Judicatura será el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y capacidad para emitir resoluciones y acuerdos generales. Es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señala esta Constitución y las Leyes.

El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; dos Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegidos de entre los integrantes del Poder Judicial del Estado; un Consejero designado por el Congreso del Estado, y uno designado por el Gobernador del Estado. El Consejero designado por el Congreso del Estado será elegido de la siguiente forma: cada partido político con representación en el Congreso propondrá un candidato; la lista de los candidatos resultante se turnará a la comisión o comisiones que se designen para analizar la satisfacción de los requisitos para ocupar el cargo. La comisión o comisiones presentará al Pleno el informe correspondiente, para que éste elija a un Consejero mediante mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión correspondiente. El Consejero designado por el Gobernador del Estado, así como el designado por el Congreso del Estado deberán contar, además de los requisitos establecidos en el párrafo siguiente, con experiencia en el ámbito de la administración de justicia. Asimismo, se deberá equilibrar la integración del Consejo en base al principio de igualdad de género.

Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 79 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Los Consejeros, con excepción del Presidente, durarán en su cargo cinco años y podrán ser reelegidos, una sola vez, para un nuevo período. Al término del encargo serán sustituidos de manera escalonada. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos de lo dispuesto en esta Constitución y en la legislación correspondiente.

Las Leyes garantizarán a dichos servidores públicos, a excepción del Presidente del Consejo, una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, así como los reconocimientos al desempeño de su función, que les aseguren el digno ejercicio de la misma y establecerán las condiciones para su ingreso, formación y permanencia.

El Consejo funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Jueces, asi como de los demás asuntos que la Ley determine.

El Consejo de la Judicatura establecerá la configuración territorial de los Juzgados del Poder Judicial, administrará la carrera judicial; nombrará y removerá a los Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial con base en principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, pluralidad, igualdad de género y no discriminación, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la Ley. Será el órgano encargado de la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, asi como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De conformidad con lo que establezca la Ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional local. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La Ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial del Estado. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 79.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

(Reformada mediante decreto No. 280, publicado el 7 de agosto de 2015)

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

(Reformada mediante decreto No. 280, publicado el 7 de agosto de 2015)

V. Ser campechano de nacimiento o haber residido en el Estado durante los últimos cinco años.

Artículo 80.- Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su cargo protestará ante el Congreso del Estado, y en los recesos de éste ante la Diputación Permanente en la siguiente forma:

Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado que se os ha conferido, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por la buena marcha de la administración de Justicia?".

Magistrado: "Sí, protesto".

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación o el Estado os lo demande".

(Reformado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Los Jueces rendirán la protesta de Ley ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Local, y los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, rendirán protesta ante la autoridad de la cual dependan.

(Derogado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Artículo 81.- Derogado.

Artículo 82.- Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de un mes, serán concedidas por el Tribunal Superior de Justicia; pero las que excedan de dicho tiempo las concederá el Congreso o, en su defecto, la Diputación Permanente.

(Derogado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 82.1.- Derogado

(Derogado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 82.2.- Derogado

(Reformado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Artículo 83.-Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura Local, los Jueces de primera instancia y menores y los respectivos secretarios, no podrán en ningún caso aceptar ni desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, del Estado y de los Municipios, en sus sectores centralizado o descentralizado, o de particulares, por el cual reciban remuneración, exceptuados los cargos en los ramos de instrucción y asistencia públicas. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de Magistrado, Consejero, Juez o Secretario.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, miembros del Consejo de la Judicatura Local, de Jueces de primera instancia o menores, no podrán dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso, del que hubieren conocido previamente, ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

Artículo 84.- Los Jueces de Primera Instancia, deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y

III. Gozar de buena reputación.

(Reformado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Los Jueces de Primera Instancia durarán en sus cargos quince años y sólo podrán ser removidos en los supuestos que la legislación correspondiente establezca, en estricto apego al procedimiento respectivo.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un apoyo por retiro, mismo que se definirá y señalará su monto y demás características en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de conformidad siempre con la disponibilidad presupuestal.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Los Jueces serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Local, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la Ley.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Local que investigue y supervise la conducta de algún Juez si lo considerase pertinente.

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 1 de diciembre de 2014)

Artículo 85.-El Poder Judicial del Estado contará con Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución de Sanciones en materia penal, así como con Jueces de Justicia para Adolescentes, quienes tendrán las facultades y obligaciones que les otorguen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las Leyes penales y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para ocupar el cargo de Jueces Penales o de Justicia para Adolescentes es necesario, además de los requisitos señalados en esta Constitución, no haberse desempeñado como Fiscal General del Estado o Vicefiscal General, Fiscal, Agente del Ministerio Público o Agente de la Policía Ministerial Investigadora, por lo menos 2 años anteriores a la fecha de protesta del cargo.

Los Jueces de Cuantía Menor deberán cumplir los mismos requisitos señalados para los Jueces de primera instancia. Los Jueces de Cuantía Menor y sus secretarios quedan comprendidos en la prohibición contenida en el artículo 83 de esta Constitución.

Artículo 86.- El Gobernador podrá pedir ante el Congreso del Estado, o, ante la Diputación Permanente, la destitución por faltar al cumplimiento de sus deberes oficiales o violar notoriamente las buenas costumbres, de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de primera instancia. Si el Congreso del Estado, o en los recesos de éste, la Diputación Permanente, declara por mayoría absoluta de votos justificada la petición, el funcionario acusado quedará privado desde luego de su puesto, independientemente de la responsabilidad legal en que hubiere incurrido, y se procederá a nueva designación.

El Gobernador del Estado, antes de pedir al Congreso la destitución de algún funcionario judicial, oirá a éste, en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de su solicitud. También será oído dicho funcionario por el Congreso o por la Diputación Permanente, en su caso.

(Reformado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Artículo 87.-Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado numerario que sea electo para ese efecto por el Tribunal Pleno, el cual durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto para un periodo consecutivo por una sola ocasión.

La elección del Magistrado Presidente deberá realizarse en la primera sesión ordinaria que se celebre después del dieciséis de septiembre del año en que se haga la designación.

En sus faltas temporales y accidentales será suplido por el Magistrado numerario de conformidad con el procedimiento que se defina en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de su presidente, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, presentará por escrito al Congreso del Estado o en su caso, ante la Diputación Permanente, un informe anual sobre el estado general que guarde la administración de justicia en el Estado. Información que posteriormente hará pública ante el Pleno y el Consejo de la Judicatura.

(Reformado mediante decreto No162, publicado el 27 de junio de 2017)

Artículo 88.-Corresponde al Pleno del Tribunal:

I. Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales inferiores del Estado, así como todas aquellas controversias y asuntos que determinen las Leyes;

II. Conocer y resolver los conflictos que se susciten entre:

a) El Estado y un Municipio;

b) Un Municipio y otro;

c) Un Municipio y una Sección Municipal;

d) Una Sección Municipal y otra;

e) Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado;

f) Alguno de los anteriores y una entidad paraestatal o paramunicipal;

g) Dos entidades paraestatales;

h) Dos entidades paramunicipales; o

i) Una entidad paraestatal y una paramunicipal.

El procedimiento para resolver los mencionados conflictos se establecerá en la correspondiente Ley reglamentaria. Las sentencias de fondo que emita el Pleno del Tribunal serán definitivas e inatacables.

III. Crear nuevas salas, y ampliar o suprimir las ya existentes, en términos de la Ley Orgánica respectiva; y

IV. Las demás que establezcan esta Constitución y demás Leyes generales y locales correspondientes.

(Adicionado con los artículos que lo integran mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

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