Constitución Política del Estado de Campeche

(Reformada su denominación mediante decreto No. 282, publicado el 14 de septiembre de 2015)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y

PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Artículo 89.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputa como servidores públicos a los miembros de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, a los miembros de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a los integrantes de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, al Fiscal General del Estado, a los miembros de los órganos autónomos estatales y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión remunerados de cualquiera naturaleza, bien sea de elección o de nombramiento, en los gobiernos estatal y municipales, o en entidades paraestatales o paramunicipales. Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los servidores públicos estatales y municipales tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(Reformado mediante decreto No. 245, publicado el 16 de agosto de 2012)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 245, publicado el 16 de agosto de 2012)

La propaganda que, bajo cualquier modalidad de la comunicación social, difundan las dependencias, entidades y órganos de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, así como los órganos autónomos estatales, deberá tener el carácter de institucional y fines informativos, educativos, de orientación social o de seguridad pública. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Lo anterior deberá de regularse en la legislación electoral.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo serán responsables por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos locales y federales, en su caso.

(Adicionado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Artículo 89bis.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones que correspondan conforme a la Ley en la materia, a los servidores públicos señalados en la misma, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III.-·Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. Los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones se realizarán conforme a la Ley correspondiente en la materia.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado de Campeche y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en esta Constitución y en la Ley en la materia, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado y otras autoridades en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control, se realizará conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos locales y federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche a que se refiere esta Constitución.

IV. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes estatales o municipales.

Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones se realizarán conforme a la legislación respectiva. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de los elementos idóneos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso, respecto de las conductas que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado de Campeche podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en esta Constitución. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes.

(Derogado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de octubre de 2016)

Artículo 90.- (Se deroga)

(Derogado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de octubre de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 184, publicado el 1 de diciembre de 2014)

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 91.- (Se deroga)

(Derogado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de octubre de 2016)

Artículo 92.- (Se deroga)

(Derogado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de octubre de 2016)

Artículo 93.- (Se deroga)

(Reformado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de octubre de 2016)

Artículo 94.- Las resoluciones que el Congreso emita como Jurado de Sentencia, son inatacables.

(Derogado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de octubre de 2016)

Artículo 95.- (Se deroga)

(Reformado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Artículo 96.-Podrán ser sujetos de juicio político los servidores públicos que se mencionan en el artículo 89 de esta Constitución. Las sanciones serán procedentes cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

La comisión de delitos comunes por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.

Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales no podrá concederse al reo la gracia del indulto.

Artículo 97.- La Ley determinará los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar.

(Reformado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

RTÍCULO 98.- Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación, serán las que prevea la legislación en la materia.

(Reformado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de octubre de 2016)

Artículo 99.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después.

Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

(Reformado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tanto de casos graves como no graves, serán los que prevea la legislación en la materia. En ningún caso el plazo de prescripción de las responsabilidades administrativas graves será inferior a 7 años.

(Derogado mediante decreto No. 87, publicado el 13 de octubre de 2016)

Artículo 100.- (Se deroga)

(Derogado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

Artículo 101.-Derogado.

(Adicionado mediante decreto No. 282, publicado el 14 de septiembre de 2015)

Artículo 101bis.- El Estado y los Municipios incurrirán en responsabilidad objetiva y directa cuando, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen daño o lesión a los particulares en sus bienes o derechos, debiendo indemnizarlos en forma proporcional y equitativa, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezca la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 162, publicado el 27 de junio de 2017)

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