Constitución Política del Estado de Campeche

De los Municipios del Estado

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Artículo 102.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el municipio libre. Los Municipios del Estado tendrán personalidad jurídica y se regirán conforme a las siguientes bases:

(Reformada mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

I. Cada municipio será gobernado por un cuerpo colegiado, denominado Ayuntamiento, cuya elección se efectuará el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en los términos que disponga la legislación electoral. No habrá autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado:

a) El Ayuntamiento ejercerá las facultades que al gobierno municipal otorga la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, las que le otorga esta Constitución y las que le confieran las leyes que de ellas emanen.

b) Los Ayuntamientos serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales;

c) En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por si solo las de los Ayuntamientos, ni el Ayuntamiento o el Presidente Municipal, funciones judiciales;

II. Los Municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la Ley de la materia.

Los Ayuntamientos se integrarán con un presidente municipal y con varios miembros más llamados síndicos y regidores. Salvo los Ayuntamientos de los Municipios de Campeche y de Carmen que se integrarán con un Presidente, siete Regidores y dos Síndicos electos por el principio de mayoría relativa, y cuatro Regidores y un Síndico asignados por el principio de representación proporcional, los demás Ayuntamientos se integrarán con un Presidente, cinco Regidores y un Síndico de mayoría relativa y tres Regidores y un Síndico de representación proporcional. Para la asignación de Regidores y Síndicos de representación proporcional se observarán las disposiciones de la Ley Electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación total emitida en el Municipio correspondiente;

III. Los Municipios podrán subdividirse territorialmente en Secciones y Comisarías Municipales. La facultad para crear Secciones y Comisarías corresponderá a la Legislatura del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente;

(Reformada mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

IV.- Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar del Ayuntamiento denominada Junta Municipal, cuya elección se efectuará el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible en los términos que disponga la legislación local de la materia, integrado por Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el principio de mayoría relativa y un Regidor asignado por el sistema de representación proporcional, conforme a las disposiciones de la legislación local de la materia, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación emitida en la Sección Municipal correspondiente; y

V. Cada Comisaría Municipal será administrada por una sola persona, auxiliar del Ayuntamiento, que recibirá el nombre de Comisario Municipal, cuya elección se hará conforme a los procedimientos de elección directa que prevenga la citada ley orgánica, procedimientos que los Ayuntamientos aplicarán dentro de los treinta días siguientes a su instalación y toma de posesión.

(Reformado mediante decreto No. 139, publicado el 24 de junio de 2014)

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos y los integrantes de las Juntas Municipales durarán en sus cargos tres años, y podrán ser reelectos hasta por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 103.- Para ser electo componente de un Ayuntamiento o Junta Municipal, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos;

II. No haber sido condenado por algún delito que merezca pena corporal;

III. Tener 21 años cumplidos, el día de la elección; y

IV. Además de los requisitos anteriores, según el caso, se necesitarán los siguientes:

a) Ser originario del Municipio en que se haga la elección con residencia en él cuando menos, de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquélla se verifique;

b) Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el Municipio respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección; y

c) Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio de que se trate.

No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserve la vecindad de otro Estado.

Artículo 104.- No podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento o Junta Municipal:

I. Quienes se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 34 de esta Constitución, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a VII de dicho artículo si la separación del cargo se produce cuarenta y cinco días antes de la elección;

II. El tesorero municipal o administrador de fondos públicos municipales si no han sido aprobadas sus cuentas;

III. Los que tuvieren mando de fuerza pública en el Municipio en que se realice la elección, salvo que dejare el mando cuarenta y cinco días antes de la elección;

IV. El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

Artículo 105.- Los Municipios:

I. Tendrán a su cargo las funciones y los servicios públicos que determina la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las que la Legislatura del Estado les atribuya;

II. Con arreglo a las leyes federales y estatales y conforme a los reglamentos municipales podrán realizar los actos previstos en la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio del valor de los inmuebles;

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura;

c) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo;

d) Las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones antes señaladas. Solo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios. Los bienes públicos que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las contribuciones antes señaladas;

(Reformado mediante decreto 3, publicado el 18 de noviembre de 2009)

e) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la ley, los cuales se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados. Los resultados del ejercicio de los recursos serán evaluados por las instancias técnicas competentes, de conformidad con la legislación aplicable, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos señalados.

IV. Por conducto de sus respectivos Ayuntamientos, podrán convenir con el Estado la asunción de las funciones que originalmente corresponden a éste, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

V. Están facultados así mismo para, conforme a los previsto por esta Constitución y a las bases que establezca la ley de la materia, celebrar convenios:

a) Con dos o más Municipios del Estado para coordinarse con el propósito del mejor ejercicio de sus funciones o la más eficaz prestación de los servicios públicos;

b) Con el Estado para que éste por sí o mediante un organismo en forma temporal, se haga cargo del ejercicio de alguna función o la prestación de un servicio público;

c) Con el Estado para que éste y el Municipio ejerzan la función o presten el servicio público en forma coordinada.

VI. Los Municipios no podrán en ningún caso:

a) Prohibir o evitar en cualquier forma la entrada o salida de mercancías locales, nacionales o extranjeras, o productos de cualquier clase;

b) Gravar directa o indirectamente la entrada o salida de los mismos o el paso por el territorio de su jurisdicción; y

c) Imponer contribuciones que no estén especificadas en las leyes fiscales del Municipio.

Artículo 106.- Los municipios tendrán derecho para adquirir, poseer y administrar bien inmuebles. Los actos traslativos de dominio y las concesiones que respecto de ellos se otorguen se sujetarán a los requisitos y formalidades que establece esta Constitución, los que determine la ley y los que establezcan los reglamentos municipales.

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

Los HH. Ayuntamientos estarán facultados para, previa autorización del H. Congreso del Estado, contratar empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas conforme a las bases que, en términos de lo dispuesto por el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca el H. Congreso del Estado en la ley respectiva.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

De la misma forma, estarán facultados para, previa autorización del H. Congreso del Estado, celebrar contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, y otorgar garantías y avales, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos.

(Adicionado mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

Asimismo, podrán celebrar, conforme a sus reglamentos y previa autorización del H. Ayuntamiento y del H. Congreso del Estado, respectivamente, contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, no impliquen obligaciones que constituyan deuda pública.

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

Artículo 107.- Los HH. Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, propondrán al H. Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

A más tardar el 30 de noviembre de cada año, los HH. Ayuntamientos deberán presentar al H. Congreso del Estado las iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales correspondientes, para que, aprobadas que sean por éste, entren en vigor para el siguiente año.

Los HH. Ayuntamientos deberán informar anualmente al H. Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y sobre la situación de la deuda pública municipal, al rendir la cuenta pública e incluirán información detallada sobre los contratos de colaboración público privada en vigor y sobre la afectación de ingresos, como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables, en su caso.

Los HH. Ayuntamientos aprobarán los presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles. Asimismo, deberán autorizar en sus presupuestos de egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que celebren con la previa autorización del H. Congreso del Estado; las erogaciones y partidas correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos, teniendo preferencia junto con las previsiones sociales y respecto de otras previsiones de gasto, siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera de los Municipios y se respeten los procedimientos establecidos en los diversos ordenamientos legales que guarden relación con la autonomía municipal

En todo caso, al aprobar los HH. Ayuntamientos los presupuestos de egresos de los municipios, deberán incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los municipios, las dependencias municipales y las entidades de la administración pública paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, constituyan deuda pública, celebrados con autorización del H. Congreso del Estado, durante la vigencia de los mismos. La Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche proveerá lo necesario para garantizar la inclusión de dichas partidas en todos los casos.

Cuando existiendo deuda pública a su cargo, por cualquier circunstancia, algún H. Ayuntamiento no apruebe el presupuesto de egresos del Municipio, se tendrá por prorrogado el presupuesto respectivo vigente al finalizar el año anterior, hasta en tanto se apruebe el nuevo y entre en vigor.

Los HH. Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes de acuerdo con las normas que determine la ley y con observancia a lo previsto en el artículo 121 de esta Constitución.

Las funciones de control, evaluación y vigilancia de la aplicación de los recursos públicos de la administración pública municipal corresponderán a las autoridades que determine la ley aplicable.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 258, publicado el 13 de septiembre de 2012)

Artículo 108.- Los Ayuntamientos quedan facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, así como que aseguren la participación ciudadana y vecinal. Disposiciones que serán publicadas en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial del Estado.

Las leyes a que se refiere el párrafo anterior establecerán:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación para dirimir las controversias que se susciten entre aquella y los particulares, sujetándolos a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

(Reformado mediante decreto No. 128, publicado el 8 de junio de 2011)

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del H. Ayuntamiento, por tratarse de actos que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del H. Ayuntamiento.

c) Las bases generales para la celebración de los convenios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 115, fracciones III Y IV, así como 116, fracción VII en su segundo párrafo.

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando no exista convenio y el Congreso del Estado determine que el gobierno municipal está imposibilitado para ejercer aquella o prestar éste. Ello únicamente cuando medie previa solicitud del Ayuntamiento, aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes.

e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

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