Constitución Política del Estado de Campeche

CAPÍTULO XXI - DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

De las Reformas a la Constitución

Artículo 130.- La presente Constitución puede ser modificada mediante la reforma, adición o derogación de alguno de sus preceptos. Para que la modificación surta efectos se requerirá que sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes en la respectiva sesión y por la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

Artículo 131.- El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en los recesos de aquél, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada o no la modificación, procediendo a expedir el respectivo decreto en el primero de dichos casos.

(Adicionado [N.E. Recorrido] denominación mediante decreto 3, publicado el 18 de noviembre de 2009)

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