Constitución Política del Estado de Campeche

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<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado de Campeche</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO I - DEL ESTADO Y SU TERRITORIO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 1</h3> <p><b>ARTÍCULO 1. </b> El Estado de Campeche es parte integrante de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 2</h3> <p><b>ARTÍCULO 2. </b>La porción del Territorio Nacional que corresponde al Estado, es la que ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Convenios y en los Decretos relativos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 3</h3> <p><b>ARTÍCULO 3. </b> La base de la organización territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 4</h3> <p><b>ARTÍCULO 4. </b>El territorio del Estado comprende los Municipios que a continuación se expresan: Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada y Tenabo, más el litoral que corresponde a las salinas denominadas Del Real, La Herradura y Las Desconocidas, Islas adyacentes sobre las que ejerce jurisdicción y cuanto de hecho y por derecho le pertenece a la Entidad, sin perjuicio de las divisiones que para su régimen judicial, fiscal y electoral determinen las leyes secundarias respectivas.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO II - DE LOS SÍMBOLOS OFICIALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 5</h3> <p><b>ARTÍCULO 5. </b> La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales así como el Himno y el Escudo propios del Estado, son los símbolos obligatorios del mismo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial, y el uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo que dispongan los ordenamientos federales.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO III - DE LAS GARANTÍAS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 6</h3> <p><b>ARTÍCULO 6. </b> Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para los habitantes de la República, los del Estado de Campeche gozarán de los demás derechos que la presente Constitución les otorga. </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO IV - DE LOS HABITANTES DEL ESTADO, DE LOS VECINOS Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 7</h3> <p><b>ARTÍCULO 7. </b> Son habitantes del Estado todas las personas que radiquen en su territorio.</p> <p> El Estado de Campeche reconoce expresamente, en términos del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el país tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del cual forma parte el propio Estado.</p> <p> En consecuencia, con estricto respeto a los derechos humanos en su concepción de derecho a la existencia cultural alterna, los pueblos indígenas que habitan en la Entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico específico, a desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales, el uso de su lengua propia, sin limitación alguna, sus formas e instituciones de gobierno, sus sistemas normativos y de resolución de conflictos, sus formas particulares de organización social y política, así como sus diversas manifestaciones culturales.</p> <p> Son objeto de protección, con la participación activa de las comunidades, los recursos naturales, los lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos indígenas.</p> <p> Las leyes del Estado deberán establecer mecanismos que garanticen la efectiva participación de los pueblos indígenas en los distintos ámbitos y niveles de gobierno comunal, municipal y estatal.</p> <p> El Estado garantizará que la convivencia entre los habitantes de la entidad se realice en un marco de respeto y valoración a la diversidad cultural y regulará mecanismos de sanción contra actos de discriminación hacia los pueblos indígenas y sus integrantes. En la educación básica que imparta el Estado será obligatoria la enseñanza de una lengua indígena, en aquellas comunidades en donde la existencia de integrantes de pueblos indígenas sea de regular proporción. El Estado apoyará el desarrollo y promoción de los conocimientos, medicina tradicional y tecnologías indígenas.</p> <p> Las leyes garantizarán a los pueblos indígenas asentados en el territorio estatal su efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En todo juicio en que sea parte una comunidad o un individuo indígena, deberán tomarse debidamente en cuenta su identidad, cosmovisión, prácticas culturales, usos y costumbres. El juicio deberá llevarse a cabo, preferentemente, en su lengua o, en su defecto, con la asistencia de traductores suficientemente capacitados.</p> <p> En la imposición de sanciones a miembros de los pueblos indígenas deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos a la privación de la libertad.</p> <p> En los conflictos por límites agrarios, el Estado, dentro del ámbito de su competencia, promoverá la conciliación y concertación entre las partes para darles una solución definitiva, con la participación activa de las autoridades indígenas de los núcleos agrarios.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 8</h3> <p><b>ARTÍCULO 8</b>. Son derechos de los habitantes del Estado: </p><ol class="roman"> <li> <p> Si son mexicanos, los que les conceden la Constitución General de la República y la presente; </p></li> <li> <p> Si son extranjeros, gozar de las garantías, así como de los derechos establecidos en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso, los extranjeros tendrán derechos políticos.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 9</h3> <p><b>ARTÍCULO 9</b>. Son obligaciones de los habitantes del Estado: </p><ol class="roman"> <li> <p> Si son mexicanos: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Cumplir con las leyes vigentes y respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas; </p></li> <li> <p> Contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes; </p></li> <li> <p> Inscribirse en el Padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad que tengan en la industria, profesión o trabajo de que subsistan.</p></li></ol></li> <li> <p> Si son extranjeros: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ambas emanen; </p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 10</h3> <p><b>ARTÍCULO 10. </b> Son vecinos del Estado los que residen habitualmente dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 11</h3> <p><b>ARTÍCULO 11. </b> La vecindad se adquiere por residencia constante en determinado lugar del territorio del Estado, con el ánimo de permanecer en él, durante seis meses cuando menos. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 12</h3> <p><b>ARTÍCULO 12</b>. La vecindad se pierde: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad el deseo de cambiar de domicilio; </p></li> <li> <p> Por dejar de residir seis meses en el Estado, aún cuando no se diere aviso a la autoridad.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 13</h3> <p><b>ARTÍCULO 13. </b> La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular, en comisiones oficiales que no tengan el carácter de permanentes, o por la reclamada con motivo del deber que tiene todo mexicano de defender a la Patria y sus instituciones, ni por ausencia que se deba a persecuciones exclusivamente políticas.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO V - DE LOS CAMPECHANOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 14</h3> <p><b>ARTÍCULO 14. </b> La calidad de campechano se adquiere por nacimiento o por vecindad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 15</h3> <p><b>ARTÍCULO 15</b>. Son campechanos por nacimiento: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los que nazcan en el territorio del Estado sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, siempre y cuando con ello adquieran la calidad de mexicanos; </p></li> <li> <p> Los hijos de padre campechano o madre campechana nacidos fuera del territorio del Estado; </p></li> <li> <p> Los que nazcan en el extranjero, de padre campechano y madre extranjera o de madre campechana y padre desconocido.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 16</h3> <p><b>ARTÍCULO 16</b>. Son campechanos por vecindad: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los nacionales originarios de las demás Entidades Federativas, que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos; y </p></li> <li> <p> Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses ininterrumpidos.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO VI - DE LOS CIUDADANOS CAMPECHANOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 17</h3> <p><b>ARTÍCULO 17</b>. Son ciudadanos campechanos los varones y mujeres que teniendo la calidad de campechanos, reúnan además los siguientes requisitos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Haber cumplido 18 años; y </p></li> <li> <p> Tener un modo honesto de vivir.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 18</h3> <p><b>ARTÍCULO 18</b>. Son prerrogativas del ciudadano campechano: </p><ol class="roman"> <li> <p> Votar libremente en las elecciones populares; </p></li> <li> <p> Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para desempeñar cualquier empleo o comisión, si se tienen las cualidades que la ley establezca; </p></li> <li> <p> Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado; </p></li> <li> <p> Ejercer en toda clase de negocios, el derecho de petición; y </p></li> <li> <p> Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa del Estado, de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriban las leyes. <b> <i>NOTA:</i> </b>Articulo reformado en su fracción I, mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 19</h3> <p><b>ARTÍCULO 19</b>. Son obligaciones del ciudadano campechano: </p><ol class="roman"> <li> <p> Alistarse en la Guardia Nacional; </p></li> <li> <p> Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; </p></li> <li> <p> Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y del Municipio; </p></li> <li> <p> Desempeñar las funciones electorales y las de jurado. Las funciones electorales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente, en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes; </p></li> <li> <p> Inscribirse en el Catastro, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, así como la industria, profesión o trabajo de que subsista, e inscribirse en los Padrones Electorales del Municipio en que resida; </p></li> <li> <p> Hacer que sus hijos o pupilos menores de 15 años concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la instrucción primaria elemental durante el tiempo que marquen las leyes relativas; </p></li> <li> <p> Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa que establezcan las leyes; </p></li> <li> <p> Asistir a los lugares, días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, conocedores de la disciplina militar y de la solidaridad social. Las Autoridades Municipales tomarán la participación que señalen las Leyes del Estado en esta función educativa y organizarán la que corresponda impartir, o recibir a los residentes del Municipio. </p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 20</h3> <p><b>ARTÍCULO 20</b>. La calidad de ciudadano campechano se pierde: </p><ol class="roman"> <li> <p> Cuando se pierde la ciudadanía mexicana; </p></li> <li> <p> Por atentar en cualquier forma contra la integridad, independencia o soberanía del Estado; </p></li> <li> <p> Cuando siendo campechano por vecindad, se pierda ésta por avecindarse fuera del Estado; </p></li> <li> <p> Por adquirir la calidad de ciudadano de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa; </p></li> <li> <p> En los demás casos que la ley establezca.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 21</h3> <p><b>ARTÍCULO 21</b>. Se suspende el ejercicio de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos campechanos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las obligaciones que impone el artículo 19 de esta Constitución. La suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley; </p></li> <li> <p> Por estar sujeto a proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; </p></li> <li> <p> Durante la extinción de una pena corporal; </p></li> <li> <p> Por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal; </p></li> <li> <p> Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión; y </p></li> <li> <p> Por vagancia o ebriedad consuetudinarias declaradas en los términos que prevengan las leyes.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 22</h3> <p><b>ARTÍCULO 22. </b> La Ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano campechano y la manera de hacer la rehabilitación.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO VII - DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 23</h3> <p><b>ARTÍCULO 23. </b> El Estado de Campeche es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, sin más restricciones que las que establece la Constitución General de la República.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 24</h3> <p><b>ARTÍCULO 24</b>. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.</p> <p> La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Únicamente los ciudadanos podrán constituir partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y cualquier forma de afiliación corporativa. Las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. La Ley determinará los requisitos para el registro de los partidos políticos estatales, así como las formas específicas de la intervención de éstos y de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales. Establecerá además las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales. La duración máxima de las precampañas y las campañas electorales será la que determine la Ley. Las campañas no podrán exceder de noventa días para la de Gobernador, ni de sesenta días para la de Diputados e integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales. Las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las respectivas campañas electorales. Corresponde en los términos que señale la Ley a los partidos políticos nacionales y a los que cuenten con registro local el derecho exclusivo para solicitar el registro de sus candidatos en las elecciones.</p></li> <li> <p> La Ley determinará: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, sus precampañas y campañas electorales, debiendo garantizar que el financiamiento público lo reciban de forma equitativa, así como que éste prevalezca sobre los recursos de origen privado; </p></li> <li> <p> El procedimiento al que se sujetarán los partidos políticos que pierdan su registro para su liquidación y destino de sus bienes y remanentes; </p></li> <li> <p> Los limites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones relativas al financiamiento privado de éstos; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; y </p></li> <li> <p> Las bases a que se sujetará el Instituto Electoral del Estado de Campeche para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, de las precampañas y campañas electorales, así como para su coordinación para tal efecto con el Instituto Federal Electoral, incluyendo la que se requiera en materia de secreto bancario, fiduciario o fiscal; </p></li></ol></li> <li> <p> El acceso de los partidos políticos a la radio y a la televisión, no pudiendo dichos partidos contratar por sí o por terceras personas la adquisición de tiempos, en cualquier modalidad, en esos medios de comunicación. Para tal efecto la Ley considerará las disposiciones de carácter federal que resulten aplicables; </p></li> <li> <p> Ninguna otra persona física o moral, sea a titulo propio o por cuenta de terceros, podrá contratar ni a favor o en contra, propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren y calumnien a las instituciones, a los otros partidos o a las personas.</p> <p> Desde el inicio de las campañas electorales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter federal, estatal o municipal, incluyendo a sus entes públicos. Únicamente quedan exentas de esta prohibición las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia; </p></li> <li> <p> La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal a cargo de un órgano autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Campeche, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de la función electoral, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad serán principios rectores.</p> <p> El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Su órgano superior de dirección será el Consejo General y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.</p> <p> El consejero presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, en la sesión que para tal efecto celebre, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designará a seis consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La Ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente. El consejero presidente y los consejeros electorales que integran el Consejo General del Instituto, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen, con autorización del propio Consejo y sin obtener remuneración alguna, en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Los consejeros electorales, el contralor interno y el secretario ejecutivo del Consejo, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios y, dentro del año siguiente a aquél en que el que se hayan separado del encargo, no podrán desempeñar empleo, cargo o comisión alguna en la Administración Pública Estatal o en cualquier dependencia, entidad u órgano de los Poderes Legislativo y Judicial o de un Gobierno Municipal.</p> <p> El secretario ejecutivo del Consejo General será nombrado por las dos terceras partes de los integrantes del mismo, a propuesta de su presidente.</p> <p> La Ley establecerá los requisitos que deberán reunir, para su designación, los consejeros electorales, el contralor interno y el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Campeche, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Capítulo XVII de esta Constitución.</p> <p> Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los mismos Diputados. Sólo habrá un consejero por cada partido político con registro representado en el Congreso del Estado.</p> <p> El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento y gastos de las agrupaciones y de los partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez, otorgamiento de constancias en las elecciones de Diputados locales y autoridades municipales; cómputo de la elección de Gobernador del Estado en cada uno de los distritos electorales uninominales, y remisión del resultado de este cómputo a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, para los efectos a que se contrae la fracción II del artículo 82-1 de esta Constitución, así como la regulación de la observación electoral, de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales y de los debates entre los candidatos a los diversos cargos de elección popular.</p> <p> La fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto Electoral, estará a cargo de una Contraloría Interna, la cual contará con autonomía técnica y de gestión. La Ley determinará su integración y funcionamiento.</p> <p> Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la Ley.</p> <p> Las disposiciones de la legislación electoral y del Reglamento Interior del Instituto, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, quienes gozarán de las facultades e investidura que establezca la mencionada legislación.</p></li> <li> <p> El Instituto Electoral del Estado de Campeche podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, lo cual no lo releva de su obligación y responsabilidad. El acuerdo para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los consejeros electorales y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio y el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Electoral.</p> <p> Lo anterior, deberá ser aprobado con dos años de anticipación al inicio de la respectiva jornada electoral, a fin de que el Congreso, en su caso, realice las modificaciones legales que considere necesarias y adopte las previsiones presupuestales que se requieran; </p></li> <li> <p> Para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en loe términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.</p></li> <li> <p> La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación; las causales de nulidad de todas las elecciones locales; y los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; y </p></li> <li> <p> La Ley establecerá las sanciones aplicables por la violación de estas disposiciones. <i><b>NOTA:</i> </b>Articulo reformado mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO VIII - DE LA FORMA DE GOBIERNO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 25</h3> <p><b>ARTÍCULO 25. </b> El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, como lo previene el pacto federal.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO IX - DEL PODER PÚBLICO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 26</h3> <p><b>ARTÍCULO 26. </b> El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 27</h3> <p><b>ARTÍCULO 27. </b>No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO X - RESIDENCIA DE LOS PODERES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 28</h3> <p><b>ARTÍCULO 28. </b> Los Poderes residirán en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Capital del Estado, salvo en el caso de que, por razones fundadas decrete el Congreso cambiar la residencia de los mismos de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del articulo 54 de esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XI - DEL PODER LEGISLATIVO. SU ELECCIÓN E INSTALACIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 29</h3> <p><b>ARTÍCULO 29. </b> Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo del Estado en una asamblea que se denominará Congreso del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 30</h3> <p><b>ARTÍCULO 30. </b> El Congreso del Estado se compondrá de representantes electos directamente en su totalidad el primer domingo de julio cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que determine la Ley.</p> <p> <b><i>NOTA:</i> </b>Articulo reformado mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 31</h3> <p><b>ARTÍCULO 31</b>. El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva.</p> <p> La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, además del poblacional, el factor geográfico y los demás que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse. Para el efecto de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.</p> <p> La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley: </p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos catorce de los distritos electorales uninominales; </p></li> <li> <p> Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados, según el principio de representación proporcional; </p></li> <li> <p> Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le corresponda en la circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes; </p></li> <li> <p> Ningún partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios; </p></li> <li> <p> En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; y </p></li> <li> <p> En los términos de lo establecido en los incisos c), d) y e) anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de los incisos d) o e), se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos. </p></li></ol> <p> <b><i>NOTA:</i> </b>Articulo reformado en su párrafo segundo, mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 32</h3> <p><b>ARTÍCULO 32. </b> Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato.</p> <p> Estas prohibiciones comprenden a los diputados suplentes y a los que aparezcan en la lista de representación proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 33</h3> <p><b>ARTÍCULO 33</b>. Para ser diputado se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos; </p></li> <li> <p> Tener 21 años cumplidos, el día de la elección; </p></li> <li> <p> Además de los requisitos anteriores, según el caso, se necesitarán los siguientes: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Ser originario del municipio en donde esté ubicado el distrito en que se haga la elección, con residencia en el propio municipio de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquélla se verifique; </p></li> <li> <p>Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el municipio en donde esté ubicado el distrito respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección; </p></li> <li> <p>Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio en donde esté ubicado el distrito electoral de que se trate. </p></li></ol></li></ol> <p> No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserve la vecindad de otro Estado. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 34</h3> <p><b>ARTÍCULO 34</b>. No podrán ser diputados: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los ministros de cualquier culto; </p></li> <li> <p> Los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión que estén en ejercicio; </p></li> <li> <p> Los Jefes Militares del Ejército Nacional y los de la Fuerza del Estado o de la Policía, por el distrito o distritos donde ejerzan mando, o en donde estuvieren en servicio; </p></li> <li> <p> Los Jefes de la Guardia Nacional que estuvieren en servicio activo, por el distrito o distritos donde ejerzan mando; </p></li> <li> <p> El Gobernador del Estado, los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los titulares de las direcciones de la propia Administración, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Procurador General de Justicia; </p></li> <li> <p> Los jueces de primera instancia, electorales, menores y conciliadores, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; y </p></li> <li> <p> Los delegados, agentes, directores, gerentes, o cualesquiera que sea la denominación que reciban, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Estado.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 35</h3> <p><b>ARTÍCULO 35. </b> Los ciudadanos comprendidos en las fracciones de la III a la VII del artículo anterior podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 36</h3> <p><b>ARTÍCULO 36. </b> Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y autoridades municipales, podrán ser impugnadas ante los Juzgados Electorales, en los términos que señale la ley. A su vez las resoluciones de estos Juzgados podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala Administrativa en materia electoral serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 37</h3> <p><b>ARTÍCULO 37. </b> Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y no podrán ser reconvenidos por ellas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 38</h3> <p><b>ARTÍCULO 38. </b> El desempeño del cargo de diputado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo público, ya sea federal, estatal o municipal, en que se disfrute de sueldo, exceptuados los de instrucción pública, beneficencia y salubridad.</p> <p> Los diputados sólo podrán desempeñar estos empleos o cargos con licencia de la Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros, pero entonces cesarán en sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo, empleo o comisión.</p> <p> Cada diputado será gestor de las demandas sociales de los habitantes que representan en el Congreso del Estado, tienen él deber de promover las soluciones de los problemas que afecten a los habitantes de sus distritos o a sus representaciones proporcionales minoritarias. Los diputados de mayoría relativa tienen además la obligación de visitar sus respectivos distritos durante los períodos de receso del Congreso. Se exceptúan de esta obligación los diputados que integran la Diputación Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 39</h3> <p><b>ARTÍCULO 39. </b> El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados que deban integrarlo; pero los que se reúnan el día señalado por la ley, deberán compeler a los ausentes a que concurran dentro de los tres días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese sólo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.</p> <p> Tratándose de los diputados de asignación proporcional, serán llamados los que les sigan en el orden de la lista respectiva y si ninguno de ellos acude, el partido que los postuló perderá su derecho a tener representación en el seno de la Legislatura.</p> <p> Si no hubiere quórum para instalar el Congreso o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entretanto transcurren los tres días de que antes se habla.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 40</h3> <p><b>ARTÍCULO 40. </b> El faltar a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, o sin previa licencia del Presidente del Congreso, provocará la pérdida del derecho del diputado faltista a ejercer el cargo por lo que reste del período de sesiones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 41</h3> <p><b>ARTÍCULO 41. </b> El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones; el primero comenzará el día 1º de Octubre y concluirá el día 20 de Diciembre; el segundo se iniciará el día 1º de abril y concluirá el día 30 de Junio. Ambos períodos podrán prorrogarse hasta por quince días cada uno. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 42</h3> <p><b>ARTÍCULO 42. </b> El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que sea convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente; pero en tales casos no podrá ocuparse más que del asunto o asuntos que fueren sometidos a su conocimiento, y los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 43</h3> <p><b>ARTÍCULO 43. </b> A la apertura de sesiones ordinarias al Congreso podrá asistir el Gobernador del Estado. También asistirá el Gobernador si lo juzga necesario, a la apertura de sesiones extraordinarias convocadas por él, a fin de exponer verbalmente las razones o causas que hicieron necesaria su convocación y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.</p> <p> El Gobernador del Estado en la sesión extraordinaria que fije el Congreso previa convocatoria al efecto de la Diputación Permanente, o dentro del primer período que corresponda de sesiones ordinarias del Congreso, y en la fecha que éste señale cuando menos con quince días de anticipación, deberá presentar un informe por escrito sobre el estado general que guarde la administración pública de la Entidad, que podrá abarcar las actividades realizadas hasta por dos años.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 44</h3> <p><b>ARTÍCULO 44. </b> Las resoluciones del Congreso tendrán carácter de ley, decreto, iniciativa ante el Congreso de la Unión o acuerdo. Para su sanción, promulgación y publicación, las leyes y decretos se enviarán al Gobernador del Estado, firmados por el Presidente y los dos Secretarios de la Directiva del Congreso. Los acuerdos requerirán sólo de la firma de los dos Secretarios y no ameritarán sanción ni promulgación del Ejecutivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 45</h3> <p><b>ARTÍCULO 45. </b> Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o reservadas, en los casos que determine la Ley Orgánica respectiva.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XII - DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 46</h3> <p><b>ARTÍCULO 46</b>. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: </p><ol class="roman"> <li> <p> Al Gobernador del Estado; </p></li> <li> <p> A los diputados al Congreso del Estado; </p></li> <li> <p> A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y </p></li> <li> <p> Al Tribunal Superior de Justicia, en materia de su competencia. </p></li> <li> <p> A los órganos públicos autónomos, exclusivamente en materia de su competencia.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 47</h3> <p><b>ARTÍCULO 47. </b> Todas las iniciativas o propuestas presentadas o sometidas a la consideración del Congreso del Estado se sujetarán a los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y reglamentos que de ella emanen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 48</h3> <p><b>ARTÍCULO 48. </b> Para que un proyecto o iniciativa obtenga el carácter de ley, decreto o acuerdo, será necesario que satisfaga todos y cada uno de los requisitos y trámites previstos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 49</h3> <p><b>ARTÍCULO 49. </b> Los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días útiles, a no ser que corriendo este término hubiese el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 50</h3> <p><b>ARTÍCULO 50. </b> El proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 51</h3> <p><b>ARTÍCULO 51. </b> En la interpretación, modificación, abrogación o derogación de leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 52</h3> <p><b>ARTÍCULO 52. </b> Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 53</h3> <p><b>ARTÍCULO 53. </b> El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado, o cuando declare que debe acusarse a alguno de los altos funcionarios de la Administración del Estado, por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente en el caso de los artículos 64 y 65 de esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XIII - DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 54</h3> <p><b>ARTÍCULO 54</b>. Son facultades del Congreso: </p><ol class="roman"> <li> <p> Crear nuevos Municipios Libres, dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en municipio cuenten con una población de más de veinticinco mil habitantes; Excepcionalmente, por razones de orden político, social o económico que lo hagan aconsejable, la Legislatura podrá dar trámite y aprobar, si los demás requisitos que se señalan en los incisos siguientes se satisfacen, solicitudes que provengan de fracción o fracciones con población menor de veinticinco mil habitantes pero mayor de seis mil habitantes; </p></li> <li> <p>Que se compruebe ante el Congreso que la fracción o fracciones que pretenden formar Municipios libres, tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política y económica, así como que el Municipio libre del cual se pretende segregar, puede continuar subsistiendo sin sufrir con la desmembración, perjuicio grave alguno; </p></li> <li> <p>Que se oiga al Ayuntamiento del Municipio que se trate de desmembrar, sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación de la nueva entidad municipal, quedando obligado a dar un informe por escrito dentro de los 15 días siguientes a aquél en que le fuese pedido; </p></li> <li> <p>Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, el cual enviará su informe por escrito dentro de los diez días, contados desde la fecha en que se le remita la comunicación respectiva; y </p></li> <li> <p>Que la erección del Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes. La creación jurídica del nuevo Municipio se llevará a cabo mediante la modificación de esta Constitución y de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado. La administración del citado Municipio, entretanto se celebren elecciones ordinarias, quedará a cargo de un Comité Municipal compuesto por un Presidente, un Regidor y un Síndico, propietarios y suplentes, nombrados por el Congreso del Estado a propuesta del Gobernador; </p></li></ol></li> <li> <p> Cambiar la residencia de los Poderes del Estado, pero sólo a iniciativa fundada por el Poder Ejecutivo, y por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; </p></li> <li> <p> Aprobar en forma anual: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder al Estado para cubrir su presupuesto anual de egresos; </p></li> <li> <p>El presupuesto de Egresos del Estado que someta a su consideración el Gobernador, una vez aprobadas las contribuciones e ingresos a que se refiere el inciso anterior; y </p></li> <li> <p>Las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder a los municipios para cubrir anualmente su respectivo presupuesto de egresos.</p></li></ol></li> <li> <p> Legislar en todo lo concerniente a los diversos ramos de la administración pública del Estado. Expedir leyes sobre planeación estatal del desarrollo económico y social, y sobre programación, promoción, concertación y ejecución de acciones orden económico. Expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución a los Poderes del Estado; </p></li> <li> <p> Acordar las bases sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito del Estado, salvo los casos a que se refiere la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal; </p></li> <li> <p> Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus emolumentos; </p></li> <li> <p> Nombrar, remover, conceder licencia y aceptar la renuncia de los integrantes del personal al servicio del Poder Legislativo del Estado, en los términos previstos en su Ley Orgánica y en los reglamentos que de la misma emanen; </p></li> <li> <p> Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado; </p></li> <li> <p> Expedir su Ley Orgánica y los reglamentos que sean necesarios para regular su estructura y funcionamiento, incluyendo a la entidad de fiscalización superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la propia ley. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y reglamentos que de ella emanen no podrán ser vetados ni necesitarán promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia; </p></li> <li> <p> Recibir la protesta del Gobernador, Magistrados y Diputados; </p></li> <li> <p> Resolver acerca de las renuncias del Gobernador y los Diputados, que deben ser fundadas en causa grave; </p></li> <li> <p> Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, expedidos por el Gobernador del Estado; y resolver acerca de sus renuncias, mismas que nunca serán aceptadas en número y tiempos que propicien la desintegración de ese Tribunal; </p></li> <li> <p> Declarar justificadas o no por mayoría absoluta de votos, las solicitudes de destitución de autoridades judiciales que hiciere el Gobernador del Estado en los términos del artículo 86 de este Ordenamiento; </p></li> <li> <p> Otorgar licencia al Gobernador del Estado, a los Magistrados y a los Diputados, para separarse de sus funciones hasta por seis meses; </p></li> <li> <p> Llamar a quienes deban sustituir a los diputados en ejercicio en los casos de renuncia, muerte, inhabilidad previamente calificada y licencia. El llamamiento sólo tendrá lugar cuando la falta ponga en peligro la existencia de quórum; </p></li> <li> <p> Conceder premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República, al Estado o a la humanidad y otorgar pensiones a su fallecimiento, a las familias de las mismas que comprueben sus difíciles condiciones económicas; </p></li> <li> <p> Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la Entidad la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho la Sala Administrativa, erigida en Sala Electoral, del Tribunal Superior de Justicia del Estado; </p></li> <li> <p> Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado con el carácter de sustituto o de interino, de acuerdo con los artículos 64, 65 y 67 de esta Constitución; </p></li> <li> <p> Expedir la ley que regule la estructura y funcionamiento del organismo estatal de protección de los derechos humanos, el cual tendrá autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; <b>XIX bis </b>Expedir la ley que asegure el ejercicio y respeto del derecho de acceso a la información pública y garantice la transparencia en los actos y decisiones de las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal; los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial; los organismos públicos autónomos y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; y que regule la integración de la estructura y el funcionamiento del organismo estatal encargado de promover y difundir el ejercicio de ese derecho, de resolver sobre la negativa a las solicitudes de información pública y de proteger los datos personales en poder de aquéllos; organismo estatal que estará investido de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; </p></li> <li> <p> Resolver los problemas políticos intermunicipales y los que se susciten entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos. Así como fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan; </p></li> <li> <p> Revisar, fiscalizar y aprobar, en su caso, la Cuenta Pública del Estado que, anualmente y en la forma que prevenga la correspondiente ley secundaria, le sea remitida por conducto del Ejecutivo del Estado, ya consolidada; </p></li> <li> <p> Revisar, fiscalizar y aprobar, en su caso, la Cuenta Pública de cada uno de los Municipios del Estado, que anualmente y en la forma que prevenga la correspondiente ley secundaria, le sean remitidas por sus Ayuntamientos; </p></li> <li> <p> Conocer de los procedimientos en materia de juicio político; </p></li> <li> <p> Erigirse en Jurado para declarar si ha o no lugar a proceder contra los altos funcionarios públicos, en caso de delitos del orden común; </p></li> <li> <p> Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior; </p></li> <li> <p> Comunicarse con el Ejecutivo del Estado por medio de comisiones de su seno; </p></li> <li> <p>Expedir la convocatoria para elecciones extraordinarias, con el objeto de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros; </p></li> <li> <p>Determinar en la ley las formalidades y requisitos a los que deben sujetarse los actos jurídicos relativos a los bienes propiedad del Estado; </p></li> <li> <p> Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya violación alguna a la soberanía del Estado o a la Constitución General de la República; </p></li> <li> <p> Citar por conducto del Gobernador o del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y descentralizada, a los Magistrados y a los demás miembros y servidores públicos del Poder Judicial, respectivamente, para que informen cuando se estudie y discuta una ley o asunto relativo a su dependencia, entidad, cargo o comisión. Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitar al presidente municipal, que concurra él u otro integrante del ayuntamiento para responder a los cuestionamientos que se les formulen; </p></li> <li> <p> Expedir la Ley que establezca las bases de coordinación para la organización y funcionamientos de los cuerpos de seguridad pública estatales y municipales, así como para el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de sus integrantes; </p></li> <li> <p> Legislar en materia municipal conforme a lo dispuesto por el articulo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables; </p></li> <li> <p>Nombrar un Consejo Municipal cuando debiendo renovarse un Ayuntamiento o Junta Municipal no se hubiese celebrado la elección respectiva en la fecha correspondiente o, habiéndose celebrado, los electos, propietarios y suplentes, no se presentaren oportunamente al ejercicio de sus funciones, o cuando la elección se declare nula o por cualquiera causa se declare la desaparición del Ayuntamiento o Junta Municipal. Dicho Consejo se integrará en la forma que prevenga la respectiva ley orgánica y se encargará provisionalmente del gobierno del Municipio o Sección Municipal hasta en tanto se celebren las elecciones extraordinarias, mismas que deberán efectuarse en un plazo no mayor de sesenta días. En el caso de que la desaparición del Ayuntamiento o Junta Municipal ocurriese después de transcurrido el primer año del período para el cual se le eligió, el Consejo Municipal asumirá el gobierno hasta la conclusión de dicho período; </p></li> <li> <p>Por acuerdo de las dos terceras partes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave prevista por la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; y </p></li> <li> <p>Determinar a la ley los supuestos conforme a los cuales los Ayuntamientos requieran el acuerdo favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Emitir resoluciones que impliquen la transmisión de dominio de inmuebles de propiedad municipal; </p></li> <li> <p>Realizar actos jurídicos para crear, modificar o extinguir obligaciones a cargo del Municipio que trasciendan al período de gestión del Ayuntamiento.</p></li></ol></li> <li> <p>Aprobar el que uno o más Municipios del Estado previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno o más Municipios de otras Entidades Federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden; </p></li> <li> <p>Expedir las normas de carácter general para celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los que en su caso se celebren respecto a las materias a que se refiere la fracción V de las misma disposición; </p></li> <li> <p>Las demás que le asigne esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. <i><b>NOTA:</i> </b>Articulo reformado en sus fracciones III, IV, XX, XXVIII, XXXI, XXXII, y XXXV, y adicionado en sus fracciones XXXVI, XXXVII y XXXVIII, mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XIV - DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 55</h3> <p><b>ARTÍCULO 55. </b> Durante los períodos de receso del Congreso, su Gran Comisión o Comisión de Gobierno y Administración fungirá como Diputación Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 56</h3> <p><b>ARTÍCULO 56. </b> Diez días antes de concluir el segundo período de receso, de cada uno de los años de ejercicio de una Legislatura, en sesión solemne de la Diputación Permanente, a la cual asistirán todos los demás miembros de la Legislatura y se invitará a concurrir, al Gobernador del Estado, y a los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, el presidente de dicha Diputación rendirá al pueblo campechano un informe de las actividades realizadas durante el correspondiente ejercicio anual por el Congreso del Estado, como asamblea legislativa, y de las efectuadas en lo particular, por cada uno de sus miembros en cumplimiento de lo que dispone el tercer párrafo del artículo 38 de esta Constitución.</p> <p> Cuando la celebración de la sesión prevista en el párrafo anterior coincida en fecha con la sesión previa que establece la Ley Orgánica del Congreso, esta última antecederá a la primera.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 57</h3> <p><b>ARTÍCULO 57. </b> Los miembros de la Diputación Permanente serán suplidos en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 58</h3> <p><b>ARTÍCULO 58</b>. Las facultades de la Diputación Permanente, además de las que expresamente le concede esta Constitución, son las siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Convocar al Congreso, por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado o a solicitud del Ejecutivo, a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará con toda precisión el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar, no pudiendo el Congreso ocuparse sino de los asuntos precisados en la convocatoria; </p></li> <li> <p> Emitir dictamen sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que en el período inmediato de sesiones ordinarias sigan tratándose; </p></li> <li> <p> Admitir los proyectos de ley que se presentaren y dictaminar sobre ellos; </p></li> <li> <p> Recibir la protesta de ley a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso; </p></li> <li> <p> Otorgar al gobernador el permiso que necesite para separarse de sus funciones o salir del Estado, por más de 60 días; </p></li> <li> <p> Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando excedan de 30 días; </p></li> <li> <p> Conceder en su caso, a los Diputados en ejercicio, licencia para separarse de sus funciones; </p></li> <li> <p> Conceder en su caso, a los Diputados en ejercicio, la licencia prevista en el artículo 38; </p></li> <li> <p> Nombrar con carácter provisional a los empleados de las dependencias del Congreso y conceder licencias a los mismos; </p></li> <li> <p> Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que le someta a su consideración el Gobernador del Estado, así como aceptar las renuncias de los propios funcionarios judiciales; </p></li> <li> <p> Convocar a sesiones extraordinarias en el caso de delitos oficiales o del orden común, de que se acuse a los altos funcionarios públicos del Estado, en cuyo caso, no se tratará de ningún negocio del Congreso ni se prolongarán las sesiones por más tiempo que el indispensable para resolver el asunto que se precisó en la Convocatoria; </p></li> <li> <p> Las demás que le confiera esta Constitución.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XV - DEL PODER EJECUTIVO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 59</h3> <p><b>ARTÍCULO 59. </b> Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un sólo individuo que se denominará Gobernador del Estado de Campeche.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 60</h3> <p><b>ARTÍCULO 60. </b> La elección de Gobernador será el primer domingo de julio de cada seis años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la legislación electoral. <b> <i>NOTA:</i> </b>Articulo reformado mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 61</h3> <p><b>ARTÍCULO 61</b>. Para ser Gobernador se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser ciudadano mexicano por nacimiento; </p></li> <li> <p> Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en el mismo no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y </p></li> <li> <p> Tener treinta años cumplidos al día de la elección. </p></li></ol> <p> <b><i>NOTA:</i> </b>Articulo reformado mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 62</h3> <p><b>ARTÍCULO 62</b>. No pueden ser gobernador: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los que pertenezcan o hayan pertenecido al Estado Eclesiástico o sean o hayan sido ministros de algún culto; </p></li> <li> <p> Los que tengan mando alguno de fuerza pública dentro de los 45 días antes de la elección; y </p></li> <li> <p> Los que tengan algún cargo o comisión del Gobierno Federal o de otro u otros Estados, dentro de los 45 días antes de la elección.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 63</h3> <p><b>ARTÍCULO 63. </b> El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el 16 de Septiembre del año de la elección y durará en él seis años.</p> <p> El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese puesto, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 64</h3> <p><b>ARTÍCULO 64. </b> En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, se constituirá en Colegio Electoral, inmediatamente, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto por mayoría de votos un gobernador interino. Al mismo tiempo expedirá la convocatoria a elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional; las que deberán efectuarse en un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 10, a partir de la convocatoria.</p> <p> Si el Congreso estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará desde luego un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que designe un gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos señalados. Si se tratare de renuncia del cargo de gobernador, la Permanente convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se califique y proceda en la forma que acaba de expresarse.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 65</h3> <p><b>ARTÍCULO 65. </b> Cuando la falta de gobernador ocurriese después de los dos primeros años del período para el cual fue electo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones ordinarias, elegirá al gobernador substituto que deberá concluir el período respectivo; pero si el Congreso no estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de un gobernador substituto. Si se tratare de renuncia del gobernador y el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, procederá con las formalidades del caso a elegir al gobernador substituto que haya de terminar el período constitucional, previa la calificación de la renuncia. Si el Congreso estuviese en receso, la Diputación Permanente lo convocará a sesiones extraordinarias para que calificando la renuncia, proceda en la forma ya señalada.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 66</h3> <p><b>ARTÍCULO 66. </b>Si al comenzar un período constitucional no se presentase el gobernador electo, o la elección no estuviese hecha y declarada el 16 de septiembre, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado o, en su caso, con el carácter de provisional, el que designe la Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 67</h3> <p><b>ARTÍCULO 67. </b> Cuando la falta de Gobernador fuere temporal excediendo de sesenta días, el Congreso del Estado si estuviere reunido o en su defecto la Diputación Permanente, designará un Gobernador Interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.</p> <p> Las ausencias temporales del Gobernador hasta por quince días las suplirá el Secretario de Gobierno.</p> <p> Si la ausencia temporal excediese de quince días, pero fuera inferior a sesenta días, quedará encargado del Despacho del Poder Ejecutivo el Secretario de Gobierno o, en su defecto, el funcionario que el propio Gobernador designe de entre los titulares de las dependencias a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. La suplencia a que este párrafo se refiere se comunicará, por escrito, para los efectos que haya lugar, a los representantes de los otros dos poderes locales.</p> <p> Si la falta se convirtiere de temporal en absoluta, se procederá como disponen los artículos anteriores.</p> <p> En caso de licencia del Gobernador del Estado, quedará impedido el interino para ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período. <b><i> NOTA:</i> </b>Articulo reformado y adicionado en sus párrafos segundo y tercero, mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 68</h3> <p><b>ARTÍCULO 68. </b> El ciudadano electo para substituir al Gobernador Constitucional en el caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo gobernador para el período inmediato.</p> <p> El ciudadano que hubiese sido designado gobernador provisional en el caso de falta absoluta de gobernador, no podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 69</h3> <p><b>ARTÍCULO 69. </b> El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: &quot;Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del mismo, y si así no lo hiciere, que la Nación o el Estado me lo demanden&quot;.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 70</h3> <p><b>ARTÍCULO 70. </b> El Gobernador del Estado no podrá ausentarse del territorio del mismo sin permiso del Congreso si estuviere reunido, o en su caso de la Diputación Permanente, a menos que la ausencia no exceda de sesenta días, en tal caso, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 67.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 71</h3> <p><b>ARTÍCULO 71</b>. Son atribuciones del Gobernador: </p><ol class="roman"> <li> <p> Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos; </p></li> <li> <p> Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y someter estos nombramientos a la aprobación de la Cámara de Diputados o de la Diputación Permanente, según el caso; </p></li> <li> <p> Informar al Tribunal Superior de Justicia de las faltas que cometan los jueces inferiores; </p></li> <li> <p> Pedir la destitución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86, ante el Congreso del Estado, de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de primera instancia; </p></li> <li> <p> Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones; </p></li> <li> <p> Nombrar y remover libremente a los funcionarios y al personal que formen parte del Poder Ejecutivo; </p></li> <li> <p> Exigir el mejor cumplimiento de sus deberes a todas las autoridades administrativas del Estado, aplicando las penas a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las Leyes o Decretos especiales; </p></li> <li> <p> Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes; </p></li> <li> <p> Dirigir como Jefe de la Hacienda Pública la administración de ella; cuidar de que los caudales públicos estén siempre bien asegurados, se recauden e inviertan con arreglo a las leyes, ordenando al efecto la práctica de visitas a las oficinas rentísticas del Estado, para corregir los males e irregularidades que se notaren; </p></li> <li> <p> Publicar en el Periódico Oficial los Balances correspondientes de la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley o Reglamento respectivo; </p></li> <li> <p> Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que ella incurriere; </p></li> <li> <p> Excitar a los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Sección y Comisarios, cuando lo estime conveniente, para el mejoramiento de los ramos de la Administración Municipal; </p></li> <li> <p> Visitar los Municipios del Estado, para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras; </p></li> <li> <p> Pedir autorización al Congreso y en su receso a la Diputación Permanente para salir del territorio del Estado por más de 60 días; </p></li> <li> <p> Por sí o a través del titular de la dependencia de la Administración Pública Estatal o del apoderado que designe al efecto, conforme a la correspondiente ley orgánica, representar al Estado en: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o del fuero federal, celebrando los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios; formulando denuncias, querellas, demandas, contestación de demandas o cualesquiera otro tipo de promociones o solicitudes; y </p></li> <li> <p>Su participación en empresas industriales, agrícolas y mercantiles con el fin de impulsar la productividad y el desarrollo estatal; </p></li></ol></li> <li> <p> Realizar actos traslativos de dominio respecto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado, conforme a la Ley prevista en la fracción XXVIII del artículo 54 de esta Constitución; </p></li> <li> <p> Otorgar el Fíat para el ejercicio de la función Notarial; </p></li> <li> <p>Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, con la única salvedad prevista en la fracción IX del artículo 54 de esta Constitución; </p></li> <li> <p> Dar órdenes y expedir reglamentos para el mejor cumplimiento de esta Constitución y de las leyes; </p></li> <li> <p> Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias, cuando lo juzgue necesario para el servicio público; </p></li> <li> <p> Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra en el Estado, a excepción de las del Congreso y Tribunal Superior de Justicia; </p></li> <li> <p> Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior; </p></li> <li> <p>Las atribuciones en lo referente a Guardia Nacional y fuerza pública que confieren a los Estados de la Federación la Constitución General y las leyes relativas; </p></li> <li> <p> Otorgar permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de acuerdo con las leyes relativas; </p></li> <li> <p>Formular el Programa Anual de Gobierno, mediante una adecuada planificación y aprovechamiento de los recursos naturales del Estado a fin de promover el desarrollo social, económico, industrial, turístico y agropecuario de la entidad; </p></li> <li> <p> Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular; </p></li> <li> <p>Crear organismos descentralizados o desconcentrados del Estado, tendientes al fomento, desarrollo y explotación de los recursos de la entidad, con un sentido social; </p></li> <li> <p>Coordinar las inversiones públicas estatal y municipal para los efectos de las tres fracciones anteriores y propiciar su armonización con los programas del Gobierno Federal; </p></li> <li> <p> Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico; </p></li> <li> <p>Conceder, conforme a las leyes, indulto, remisión o conmutación de penas impuestas por los Tribunales del Estado; y </p></li> <li> <p> Todas las demás atribuciones y obligaciones que se le confieren por la Constitución Federal, por esta Constitución y por las leyes que de ellas emanen. <i><b> NOTA:</i> </b>Articulo reformado en su fracción XVI, mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 72</h3> <p><b>ARTÍCULO 72. </b> Para el despacho de los asuntos que correspondan al Ejecutivo del Estado, habrán las Secretarías de los Ramos de Administración Pública y el número de Dependencias que establezca la Ley Orgánica relativa, que distribuirá las funciones que a cada una deba corresponder y señalará los requisitos que el Gobernador observará para nombrar a los Titulares de las mismas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 73</h3> <p><b>ARTÍCULO 73. </b> Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y que sean despachados por las diversas Secretarías del Poder Ejecutivo, irán firmados por el Titular de la Dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado; sin este requisito no obligarán.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 74</h3> <p><b>ARTÍCULO 74. </b> Las faltas de los Secretarios de las dependencias de la Administración Pública, serán suplidas en la forma que determine la correspondiente Ley Orgánica.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 75</h3> <p><b>ARTÍCULO 75. </b> La ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Gobernador, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia del Estado, quien deberá satisfacer los requisitos que señala el artículo 79, con excepción de la edad, que no podrá ser menor de treinta años; y será designado y removido por el Gobernador con ratificación del Congreso del Estado o, en sus recesos, de la Diputación Permanente.</p> <p> Incumbe al Ministerio Público estatal la persecución, ante los tribunales locales, de todos los delitos del orden común; por lo mismo a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 76</h3> <p><b>ARTÍCULO 76. </b>El Procurador General de Justicia del Estado intervendrá personalmente en las controversias que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, o entre éste y dichos Municipios. En los negocios en que el Estado fuese parte, así como en los que deba intervenir el Ministerio Público, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes. Tanto él como sus agentes serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley, en que incurran con motivo de sus funciones.</p> <p> La función de consejero jurídico del Gobernador estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo del Estado que la correspondiente ley orgánica establezca.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XVI - DEL PODER JUDICIAL</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 77</h3> <p><b>ARTÍCULO 77. </b> Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en Juzgados de Primera Instancia, Electorales, Menores y de Conciliación. El establecimiento, funcionamiento y competencia de los mencionados órganos del Poder Judicial se regirán por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Código Electoral del Estado y demás leyes que sean aplicables, de conformidad con las bases que esta Constitución señala.</p> <p> Los magistrados del Tribunal Superior, los jueces de primera instancia, electorales, menores y conciliadores, así como los secretarios de acuerdos percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios, la cual no podrá ser disminuida durante el tiempo que dure su encargo.</p> <p> Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 78</h3> <p><b>ARTÍCULO 78. </b> El Tribunal Superior de Justicia del Estado funcionará en acuerdo Pleno o en salas, y estará integrado con el número de magistrados numerarios y supernumerarios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.</p> <p> Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Gobernador y sometidos a la aprobación del Congreso o en su caso, de la Diputación Permanente.</p> <p> Los Magistrados durarán en sus cargos seis años, a cuyo término si fueren confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos cuando faltaren al cumplimiento de sus deberes oficiales o violaren notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 79</h3> <p><b>ARTÍCULO 79</b>. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; </p></li> <li> <p> No tener más de 65 años de edad, ni menos de 35, el día del nombramiento; </p></li> <li> <p> Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello; </p></li> <li> <p> Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y </p></li> <li> <p> Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 80</h3> <p><b>ARTÍCULO 80. </b> Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su cargo protestará ante el Congreso del Estado, y en los recesos de éste ante la Diputación Permanente en la siguiente forma: Presidente: &quot;¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado que se os ha conferido, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por la buena marcha de la administración de Justicia?&quot;. Magistrado: &quot;Sí, protesto&quot;. Presidente: &quot;Si no lo hiciereis así, la Nación o el Estado os lo demande&quot;</p> <p> Los jueces rendirán la protesta de ley ante su superior jerárquico inmediato.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 81</h3> <p><b>ARTÍCULO 81. </b> La confirmación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia será hecha por el Gobernador y sometida a la aprobación del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente. La de los jueces de primera instancia la hará el Tribunal Pleno.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 82</h3> <p><b>ARTÍCULO 82. </b> Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de un mes, serán concedidas por el Tribunal Superior de Justicia; pero las que excedan de dicho tiempo las concederá el Congreso o, en su defecto, la Diputación Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 82-1</h3> <p><b>ARTÍCULO 82-1</b>. La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que le señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás códigos y leyes aplicables, será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano permanente especializado del Poder Judicial del Estado en materia electoral. En el ejercicio de sus atribuciones en esta materia actuará como órgano de única o de segunda instancia, según se determine en esta Constitución y en la ley electoral. Para la validez de su actuación en materia electoral, al avocarse al conocimiento de un asunto de esa naturaleza, deberá declarar que se erige en Sala Electoral. Para que su desempeño como Sala Electoral sea expedito, durante el tiempo que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, mediante la expedición del correspondiente acuerdo, podrá diferir el entrar o continuar conociendo de los demás asuntos de su competencia. Sus sesiones de resolución serán públicas o reservadas, en los términos que determinen los códigos o leyes aplicables, y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.</p> <p> La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará con tres magistrados numerarios y un suplente, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al indicado Congreso, adquiriendo la calidad de inamovibles. La ley electoral señalará las reglas y el procedimiento respectivos. Fungirá como presidente de esta Sala el magistrado que de entre sus miembros éstos elijan y durará en el cargo tres años improrrogables. Los magistrados de la Sala Administrativa, independientemente de los que además les señalen la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la ley electoral, deberán también satisfacer los mismos requisitos que los que se exigen para los demás magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en consecuencia también tendrán las mismas prerrogativas de estos.</p> <p> A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: </p><ol class="roman"> <li> <p> En única instancia, las impugnaciones que se presenten respecto de la elección de gobernador del Estado; </p></li> <li> <p> El cómputo final de la elección de gobernador, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, expidiendo la respectiva constancia. Si hubiere impugnaciones dicho cómputo tendrá lugar una vez que la propia Sala resuelva las mismas; </p></li> <li> <p> En segunda instancia, los recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados Electorales; </p></li> <li> <p> En única instancia, los conflictos o diferencias laborales entre los Juzgados Electorales y sus servidores; </p></li> <li> <p> En única instancia, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores; </p></li> <li> <p> En única instancia, las renuncias y licencias de los jueces electorales, dando cuenta de inmediato al Pleno del Tribunal Superior para que en su oportunidad proceda a la propuesta de quienes deban sustituirlos; </p></li> <li> <p> En única instancia, los nombramientos, licencias, remociones y renuncias del demás personal adscrito a la propia Sala y a los Juzgados Electorales; y </p></li> <li> <p> Los demás asuntos que la ley le señale. </p></li></ol> <p> Los magistrados y el secretario de acuerdos de la Sala Administrativa no podrán excusarse ni serán recusables cuando se trate del conocimiento de asuntos relativos a materia electoral.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 82-2</h3> <p><b>ARTÍCULO 82-2</b>. Los Juzgados Electorales serán órganos colegiados especializados de primera instancia en materia electoral y se integrarán con tres jueces electorales, un secretario de acuerdos y el demás personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. El número de Juzgados, su ubicación, así como los procedimientos a que se atendrán en su funcionamiento se determinarán en la ley.</p> <p> Salvo durante el período que medie entre la fecha en que acontezca la jornada electoral y la de conclusión de la calificación de las elecciones, en que se abocarán exclusivamente a los asuntos de naturaleza electoral, los jueces electorales, también fungirán unitariamente como jueces auxiliares de primera instancia en otras materias, función que desempeñarán con arreglo a lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los acuerdos que sobre el particular emita el Tribunal Pleno, sin perjuicio de que sigan conociendo de manera colegiada de asuntos electorales no propios de los procesos electorales.</p> <p> La designación de los jueces electorales se hará en la misma forma que la de los magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los de un juez de primera instancia y durarán en el cargo seis años, a cuyo término podrán ser confirmados en dicho cargo a propuesta que el Pleno haga al Congreso del Estado, adquiriendo la calidad de inamovibles. La retribución que perciban los jueces electorales y sus secretarios de acuerdos no podrá ser menor a la prevista para sus homólogos de los juzgados de primera instancia.</p> <p> A los Juzgados Electorales corresponde resolver en primera instancia sobre: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las impugnaciones que se presenten con motivo de las elecciones de diputados locales y autoridades integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales; </p></li> <li> <p> Las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales, que violen normas legales; </p></li> <li> <p> Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales estatales, distritales o municipales, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; </p></li> <li> <p> Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes emanadas de ella; y </p></li> <li> <p> Los demás asuntos que la ley les señale. Los jueces electorales y sus secretarios no podrán excusarse ni serán recusables cuando se trate del conocimiento de asuntos relativos a materia electoral.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 83</h3> <p><b>ARTÍCULO 83. </b> Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los jueces de primera instancia, electorales y menores y los respectivos secretarios, no podrán en ningún caso aceptar ni desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, del Estado y de los Municipios, en sus sectores centralizado o descentralizado, o de particulares, por el cual reciban remuneración, exceptuados los cargos en los ramos de instrucción y asistencia públicas. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de magistrado, juez o secretario.</p> <p> Las personas que hayan ocupado el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia, de jueces de primera instancia, electorales o menores, no podrán dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso, del que hubieren conocido previamente, ante los órganos del Poder Judicial del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 84</h3> <p><b>ARTÍCULO 84</b>. Los Jueces de Primera Instancia, deberán cubrir los siguientes requisitos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; </p></li> <li> <p> Poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y </p></li> <li> <p> Gozar de buena reputación. </p></li></ol> <p> Durarán en sus cargos seis años, a cuyo vencimiento, de ser confirmados sus nombramientos, serán inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos cuando falten al cumplimiento de sus deberes oficiales o violen notoriamente las buenas costumbres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 86, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 85</h3> <p><b>ARTÍCULO 85. </b> Los jueces menores deberán ser ciudadanos mexicanos en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos; gozar de buena reputación y poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello y durarán en su cargo el tiempo que determine la ley. Los jueces menores y sus secretarios quedan comprendidos en la prohibición contenida en el artículo 83.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 86</h3> <p><b>ARTÍCULO 86. </b> El Gobernador podrá pedir ante el Congreso del Estado, o, ante la Diputación Permanente, la destitución por faltar al cumplimiento de sus deberes oficiales o violar notoriamente las buenas costumbres, de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de primera instancia. Si el Congreso del Estado, o en los recesos de éste, la Diputación Permanente, declara por mayoría absoluta de votos justificada la petición, el funcionario acusado quedará privado desde luego de su puesto, independientemente de la responsabilidad legal en que hubiere incurrido, y se procederá a nueva designación.</p> <p> El Gobernador del Estado, antes de pedir al Congreso la destitución de algún funcionario judicial, oirá a éste, en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de su solicitud. También será oído dicho funcionario por el Congreso o por la Diputación Permanente, en su caso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 87</h3> <p><b>ARTÍCULO 87. </b> Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado numerario que anualmente sea electo para ese efecto por el Tribunal Pleno. En sus faltas temporales o accidentales, será suplido por el Magistrado numerario que el Pleno designe.</p> <p> El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cinco días antes de la Sesión de Elección, concurrirá ante el Congreso del Estado, quien se reunirá en sesión solemne, para rendir por escrito, por conducto de su presidente, un informe anual sobre el estado general que guarde la administración de justicia en el Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 88</h3> <p><b>ARTÍCULO 88</b>. Corresponde al Tribunal Pleno: </p><ol class="roman"> <li> <p> Derogado. </p></li> <li> <p> Derogado. </p></li> <li> <p> Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales inferiores del Estado, así como todas aquellas controversias y asuntos que determinen las leyes; </p></li> <li> <p>Conocer y resolver los conflictos que se susciten entre<b>:</b> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>El Estado y un Municipio; </p></li> <li> <p>Un Municipio y otro; </p></li> <li> <p>Un Municipio y una Sección Municipal; </p></li> <li> <p>Una Sección Municipal y otra; </p></li> <li> <p>Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado; </p></li> <li> <p> Alguno de los anteriores y una entidad paraestatal o paramunicipal; </p></li> <li> <p>Dos entidades paraestatales; </p></li> <li> <p>Dos entidades paramunicipales; o .</p></li> <li> <p> Una entidad paraestatal y una paramunicipal. El procedimiento para resolver los mencionados conflictos se establecerá en la correspondiente ley reglamentaria. Las sentencias de fondo que emita el Tribunal Pleno serán definitivas e inatacables. </p></li></ol></li> <li> <p> Suspender hasta por tres meses, por causa justificada, a los jueces de primera instancia y menores y a los empleados y dependientes de los juzgados de primera instancia y menores; </p></li> <li> <p> Nombrar a los jueces de primera instancia y menores y a los empleados de los juzgados de primera instancia y menores; </p></li> <li> <p> Conceder licencia a los jueces de primera instancia y menores y a los empleados de los juzgados de primera instancia y menores; y resolver acerca de sus renuncias; </p></li> <li> <p> Nombrar y remover a los empleados del Tribunal Superior de Justicia, aceptarles sus renuncias; </p></li> <li> <p> Remover a los empleados de los juzgados de primera instancia y menores; </p></li> <li> <p> Crear nuevas salas, y ampliar o suprimir las ya existentes, en términos de la Ley Orgánica respectiva.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XVII - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 89</h3> <p><b>ARTÍCULO 89. </b>Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputa como servidores públicos a los miembros de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, a los miembros de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a los integrantes de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, a los Comisarios Municipales, a los miembros de los órganos autónomos estatales y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión remunerados de cualquiera naturaleza, bien sea de elección o de nombramiento, en los gobiernos estatal y municipales, o en entidades paraestatales o paramunicipales. Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.</p> <p> Los servidores públicos estatales y municipales tiene, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.</p> <p> La propaganda que, bajo cualquier modalidad de la comunicación social, difundan las dependencias, entidades y órganos de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, así como los órganos autónomos estatales, deberá tener el carácter de institucional y fines informativos, educativos, de orientación social o de seguridad pública. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Lo anterior deberá de regularse en la legislación electoral.</p> <p> <b><i>NOTA:</i> </b>Articulo reformado mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 90</h3> <p><b>ARTÍCULO 90. </b> El Gobernador del Estado durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria, violaciones a la Constitución Federal y del Estado y a las leyes que de ambas emanen, ataque a la libertad electoral, delitos graves del orden común, y manejo indebido de fondos y recursos federales, o estatales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 91</h3> <p><b>ARTÍCULO 91. </b> Para proceder penalmente contra los Diputados, Magistrados del Tribunal Superior, Jueces de Primera Instancia, Electorales y Menores, Secretarios de las Dependencias de la Administración Pública del Estado, Procurador General de Justicia, Auditor Superior del Estado, Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, Comisionado Presidente y demás Comisionados integrantes de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, Presidentes, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, y Comisarios Municipales, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, se requerirá que el Congreso del Estado, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, declare si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. En caso negativo quedarán reservadas las acciones para cuando el servidor público cese en sus funciones, para lo cual quedará interrumpido el término prescriptorio. En caso afirmativo quedará el inculpado separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 92</h3> <p><b>ARTÍCULO 92. </b> Los trámites y formalidades requeridas para emitir la declaración de procedencia serán los que se prevengan en la ley de la materia.</p> <p> Si la falta contraviniere la Constitución o las leyes federales, o concurrieren uno o varios actos violatorios de ambos fueros, se aplicará en primer lugar lo previsto en las disposiciones federales y a continuación lo establecido por el fuero estatal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 93</h3> <p><b>ARTÍCULO 93. </b> Si la declaración fuese absolutoria, el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo, y si es condenatoria, quedará inmediatamente separado de él y puesto a disposición de los Tribunales comunes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 94</h3> <p><b>ARTÍCULO 94. </b> Las declaraciones y resoluciones que el Congreso emita como Jurado de Sentencia o Jurado de Procedencia, son inatacables. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 95</h3> <p><b>ARTÍCULO 95. </b> Si los servidores públicos a que se refieren los artículos 89 y 90, fuesen acusados por delitos cometidos en el desempeño de algún cargo anterior a aquel en que ejerzan sus funciones, se procederá contra ellos en los términos de este Capítulo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 96</h3> <p><b>ARTÍCULO 96. </b> Se impondrán, mediante juicios políticos, las sanciones procedentes a los servidores públicos, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.</p> <p> La comisión de delitos comunes por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.</p> <p> Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.</p> <p> Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales no podrá concederse al reo la gracia del indulto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 97</h3> <p><b>ARTÍCULO 97. </b> La Ley determinará los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 98</h3> <p><b>ARTÍCULO 98. </b> La Ley Sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señala la Ley, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 99</h3> <p><b>ARTÍCULO 99. </b> El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.</p> <p> La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo de cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a que se hace referencia en este Capítulo.</p> <p> La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones, pero si fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 100</h3> <p><b>ARTÍCULO 100. </b> En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 101</h3> <p><b>ARTÍCULO 101. </b> Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos idóneos de prueba, podrá formular denuncias ante el Congreso respecto de las conductas a las que se refiere el presente Capítulo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XVIII - DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 102</h3> <p><b>ARTÍCULO 102</b>. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el municipio libre. Los Municipios del Estado tendrán personalidad jurídica y se regirán conforme a las siguientes bases: </p><ol class="roman"> <li> <p> Cada municipio será gobernado por un cuerpo colegiado, denominado Ayuntamiento, cuya elección se efectuará el primer domingo de julio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la legislación electoral. No habrá autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>El ayuntamiento ejercerá las facultades que al gobierno municipal otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que le otorga esta Constitución y las que le confieran las leyes que de ellas emanen. </p></li> <li> <p>Los ayuntamientos serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales; </p></li> <li> <p>En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por si solo las de los Ayuntamientos, ni el Ayuntamiento o el Presidente Municipal, funciones judiciales; </p></li></ol></li> <li> <p> Los Municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la Ley de la materia. Los Ayuntamientos se integrarán con un presidente municipal y con varios miembros más llamados síndicos y regidores. Salvo los Ayuntamientos de los Municipios de Campeche y de carmen que se integrarán con un Presidente, Siete Regidores y un Síndico asignados por el principio de representación proporcional, los demás Ayuntamientos se integrarán con un Presidente, cinco Regidores y un Síndico de Mayoría Relativa y tres Regidores y un Síndico de representación proporcional. Para la asignación de Regidores y Síndicos de representación proporcional se observarán las disposiciones de la ley Electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación total emitida en el Municipio correspondiente; </p></li> <li> <p> Los Municipios podrán subdividirse territorialmente en Secciones y Comisarías Municipales. La facultad para crear Secciones y Comisarías corresponderá a la Legislatura del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente; </p></li> <li> <p> Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar del Ayuntamiento, denominado Junta Municipal, cuya elección se efectuará el primer domingo de julio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la legislación electoral, integrado por un Presidente, tres Regidores y un Síndico electos por el principio de mayoría relativa y un Regidor asignado por el sistema de representación proporcional, conforme a las disposiciones de la ley electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento del total de la votación emitida en la Sección Municipal correspondiente; y </p></li> <li> <p> Cada Comisaría Municipal será administrada por una sola persona, auxiliar del Ayuntamiento, que recibirá el nombre de Comisario Municipal, cuya elección se hará conforme a los procedimientos de elección directa que prevenga la citada ley orgánica, procedimientos que los Ayuntamientos aplicarán dentro de los treinta días siguientes a su instalación y toma de posesión. </p></li></ol> <p> Los presidentes, regidores, síndicos y comisarios durarán en sus cargos tres años. <b> <i>NOTA:</i> </b>Articulo reformado en su párrafo primero, y fracciones I y II, mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008. <b> <i>NOTA:</i> </b>Articulo reformado en sus fracciones I primer párrafo y IV, mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4115 de fecha 9/septiembre/2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 103</h3> <p><b>ARTÍCULO 103</b>. Para ser electo componente de un Ayuntamiento o Junta Municipal, se requiere: </p><ol class="roman"> <li> <p> Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos; </p></li> <li> <p> No haber sido condenado por algún delito que merezca pena corporal; </p></li> <li> <p> Tener 21 años cumplidos, el día de la elección; </p></li> <li> <p> Además de los requisitos anteriores, según el caso, se necesitarán los siguientes: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Ser originario del Municipio en que se haga la elección con residencia en él cuando menos, de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquélla se verifique; </p></li> <li> <p> Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el Municipio respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección; </p></li> <li> <p> Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio de que se trate. </p></li></ol></li></ol> <p> No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserve la vecindad de otro Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 104</h3> <p><b>ARTÍCULO 104</b>. No podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento o Junta Municipal: </p><ol class="roman"> <li> <p> Quienes se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 34 de esta Constitución, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a VII de dicho artículo si la separación del cargo se produce cuarenta y cinco días antes de la elección. </p></li> <li> <p> El tesorero municipal o administrador de fondos públicos municipales si no han sido aprobadas sus cuentas; </p></li> <li> <p> Los que tuvieren mando de fuerza pública en el Municipio en que se realice la elección, salvo que dejare el mando cuarenta y cinco días antes de la elección; </p></li> <li> <p> El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente. <i><b> NOTA:</i> </b>Articulo reformado mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 105</h3> <p><b>ARTÍCULO 105</b>. Los Municipios: </p><ol class="roman"> <li> <p> Tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que determina la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las que la Legislatura del Estado les atribuya; </p></li> <li> <p> Con arreglo a las leyes federales y estatales y conforme a los reglamentos municipales podrán realizar los actos previstos en la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; </p></li> <li> <p> Administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio del valor de los inmuebles; Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones; </p></li> <li> <p>Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura; </p></li> <li> <p>Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo; </p></li> <li> <p>Las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones antes señaladas. Solo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios. Los bienes públicos que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las contribuciones antes señaladas; </p></li> <li> <p>Los recursos que integran la hacienda pública municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien ellos autoricen, conforme a la ley; </p></li></ol></li> <li> <p> Por conducto de sus respectivos Ayuntamientos, podrán convenir con el Estado la asunción de las funciones que originalmente corresponden a éste, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario; <i> </i>.</p></li> <li> <p>Están facultados así mismo para, conforme a lo previsto por esta Constitución y a las bases que establezca la ley de la materia, celebrar convenios:<i> </i> <i> </i> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Con dos o más Municipios del Estado para coordinarse con el propósito del mejor ejercicio de sus funciones o la más eficaz prestación de los servicios públicos;<i> </i> .</p></li> <li> <p> Con el Estado para que éste por sí o mediante un organismo en forma temporal, se haga cargo del ejercicio de alguna función o la prestación de un servicio público;<i> </i> .</p></li> <li> <p> Con el Estado para que éste y el Municipio ejerzan la función o presten el servicio público en forma coordinada.<i> </i> .</p></li></ol></li> <li> <p> Los Municipios no podrán en ningún caso: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Prohibir o evitar en cualquier forma la entrada o salida de mercancías locales, nacionales o extranjeras, o productos de cualquier clase; </p></li> <li> <p> Gravar directa o indirectamente la entrada o salida de los mismos o el paso por el territorio de su jurisdicción; y </p></li> <li> <p> Imponer contribuciones que no estén especificadas en las leyes fiscales del Municipio. <i><b> .</p></li></ol></li></ol> <p> NOTA:</i> </b>Articulo reformado mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 106</h3> <p><b>ARTÍCULO 106. </b> Los Municipios tendrán derecho para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles. Los actos traslativos de dominio y las concesiones que respecto de ellos se otorguen se sujetarán a los requisitos y formalidades que establece esta Constitución, los que determine la ley y los que establezcan los reglamentos municipales.</p> <p> Los municipios podrán contratar empréstitos con apego a las disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios. <b><i> NOTA:</i> </b>Articulo reformado mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 107</h3> <p><b>ARTÍCULO 107. </b>Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.</p> <p> En los primeros días del mes de noviembre de cada año, presentarán al Congreso del Estado sus proyectos de ley de Ingresos para que, aprobados que sean por éste, entren en vigor para el siguiente año.</p> <p> Los presupuestos de egresos de los municipios serán aprobados por los Ayuntamientos conforme a sus ingresos disponibles.</p> <p> Los Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes de acuerdo a las normas que determine la ley y con observancia de lo previsto en el artículo 121 de esta Constitución.</p> <p> Las funciones de control, evaluación y vigilancia de la aplicación de los recursos públicos de la administración pública municipal, corresponderá a las autoridades que determine la ley aplicable. <b><i> NOTA:</i> </b>Articulo reformado mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 108</h3> <p><b>ARTÍCULO 108</b>. Los Ayuntamientos quedan facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, así como que aseguren la participación ciudadana y vecinal.</p> <p> Las leyes a que se refiere el párrafo anterior establecerán: </p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación para dirimir las controversias que se susciten entre aquel a y los particulares, sujetándolos a losprincipios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. </p></li> <li> <p> Los supuestos en que sea exigible el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento tratándose de actos que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o cuando los efectos de dichos actos trasciendan al período que corresponda al Ayuntamiento. </p></li> <li> <p> Las bases generales para la celebración de los convenios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 115, fracciones III y IV, así como 116, fracción VII en su segundo párrafo. </p></li> <li> <p> El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando no exista convenio y el Congreso del Estado determine que el gobierno municipal está imposibilitado para ejercer aquel a o prestar éste. Ello únicamente cuando medie previa solicitud del Ayuntamiento, aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes. </p></li> <li> <p> Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. <i><b> NOTA:</i> </b>Articulo reformado mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3981 de fecha 15/feb/2008.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XIX - PREVENCIONES GENERALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 109</h3> <p><b>ARTÍCULO 109. </b> Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia si hubiere permanecido dentro del orden Constitucional, integrado por los Magistrados Propietarios y Suplentes en ejercicio, cuando menos en sus dos terceras partes, procederá a elegir un Gobernador Provisional, dentro de los tres días siguientes a la desaparición de los otros Poderes. En caso de empate en la votación, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 110</h3> <p><b>ARTÍCULO 110. </b> Cuando el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido reunirse en la forma prevenida en el artículo anterior, o hubieren desaparecido los tres Poderes, asumirá provisionalmente el mando del Gobierno, el Presidente Municipal que hubiese permanecido dentro del orden legal y que represente al municipio de mayor población.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 111</h3> <p><b>ARTÍCULO 111. </b> Si el presidente municipal a quien correspondiere el Gobierno Provisional estuviere impedido para asumir el mando del mismo, dentro del mes siguiente a la desaparición de los Poderes, corresponderá el Gobierno sucesivamente a los Presidentes Municipales que representen mayor población y que también se hubieren mantenido dentro del orden legal. Para calificar la importancia de los municipios por razón de su población, se atenderá al último censo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 112</h3> <p><b>ARTÍCULO 112. </b> El Gobernador Provisional, convocará a elecciones tan luego como las circunstancias se lo permitan y no podrá ser electo para el período para el cual haya hecho la convocatoria.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 113</h3> <p><b>ARTÍCULO 113. </b> En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores fuese aplicable a la desaparición de los Poderes, se atenderá a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 114</h3> <p><b>ARTÍCULO 114. </b> Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar ni ejercer el derecho de petición.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 115</h3> <p><b>ARTÍCULO 115. </b> El Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos y las Juntas Municipales, tendrán el tratamiento de Honorables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 116</h3> <p><b>ARTÍCULO 116. </b> Todos los funcionarios públicos del Estado o de los municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestarán la protesta de guardar la Constitución Federal y del Estado y las leyes que de ellas emanen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 117</h3> <p><b>ARTÍCULO 117. </b> Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean, pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 118</h3> <p><b>ARTÍCULO 118. </b> Los funcionarios rendirán la protesta ante quien corresponda en la siguiente forma: La autoridad que reciba la protesta dirá: &quot;¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de que el Estado os ha conferido?&quot;. El interrogado contestará: &quot;Sí, protesto&quot;. Acto continuo la misma autoridad que tome la protesta, dirá: &quot;Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden&quot;.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 119</h3> <p><b>ARTÍCULO 119. </b> Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de elección popular y por nombramiento, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios, la cuál no podrá ser disminuida durante el tiempo de su encargo y tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de seguridad y servicios sociales que señala la ley de la materia. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 120</h3> <p><b>ARTÍCULO 120. </b> Los funcionarios o empleados públicos que aceptaren su encargo faltándoles algunos de los requisitos que se señalan en esta Constitución, serán suspensos en el ejercicio de sus derechos de ciudadanos por un año.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 121</h3> <p><b>ARTÍCULO 121</b>. Los sueldos o remuneraciones de los servidores públicos y todos los demás gastos estatales y municipales, se fijarán anualmente en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y en el Presupuesto de Egresos del correspondiente Municipio. Ningún pago por esos conceptos podrá hacerse si no está comprendido en dicha ley o presupuesto, o es aprobado previa y expresamente por el Congreso o el Cabildo respectivo, en su caso. Para la fijación de esos sueldos o remuneraciones siempre se tendrá en consideración: </p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las funciones, el grado de responsabilidad y la productividad que correspondan al cargo, empleo o comisión del servidor público; </p></li> <li> <p> La existencia de una lógica y racional proporción entre su monto y los ingresos directos del erario a cuyo cargo se solventen; </p></li> <li> <p> Que ningún servidor público podrá percibir sueldo o remuneración por cantidad mayor a la de su superior jerárquico inmediato; y </p></li> <li> <p> Procurar que ningún sueldo o remuneración sea superior o igual al que corresponda al depositario del ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado. </p></li></ol> <p> No podrán establecerse retribuciones económicas de manera discrecional, cualquiera que sea su denominación.</p> <p> La Auditoria Superior del Estado tendrá a su cargo vigilar el debido cumplimiento de lo preceptuado por este artículo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 122</h3> <p><b>ARTÍCULO 122. </b> Ninguna autoridad podrá subvencionar, ni impartir ayuda alguna con fondos o elementos pertenecientes al Gobierno, a periódicos de carácter político; se exceptúan los subsidios para revistas agrícolas, industriales, artísticas, literarias y de instrucción pública.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 123</h3> <p><b>ARTÍCULO 123. </b> Las publicaciones de carácter confesional, ya sea por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar los asuntos políticos locales ni informar sobre actos de las autoridades del Estado o de particulares, que se relacionen con el funcionamiento de instituciones públicas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 124</h3> <p><b>ARTÍCULO 124. </b> Los asuntos políticos locales, no podrán ser tratados por agrupaciones cuyos títulos, programas o fines indiquen relación con alguna confesión religiosa. Los templos y sus dependencias no podrán albergar reuniones de carácter político.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 125</h3> <p><b>ARTÍCULO 125. </b> El Ejecutivo creará el sistema penitenciario estableciendo las cárceles de reclusión preventiva, las penitenciarías o colonias penales que fueran necesarias, organizando en unas y otras su sistema de trabajo adecuado, como medio de regeneración de los delincuentes. El Ejecutivo podrá celebrar convenios con la Federación, para que los reos sentenciados extingan su pena en establecimientos federales de reclusión, aún cuando éstos se hallen fuera del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 126</h3> <p><b>ARTÍCULO 126. </b> En el Estado, el varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.</p> <p> Toda persona tiene derecho de decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y esparcimiento de sus hijos.</p> <p> La mujer tiene los mismos derechos civiles y políticos que el hombre; podrá ser electa y tendrá derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúna los requisitos que señale la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 127</h3> <p><b>ARTÍCULO 127. </b> Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 128</h3> <p><b>ARTÍCULO 128. </b> El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad públicas, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, epidemias y epizootias.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 129</h3> <p><b>ARTÍCULO 129. </b> Ninguna disposición de esta Ley fundamental producirá efecto, cuando contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XX - DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 130</h3> <p><b>ARTÍCULO 130. </b> La presente Constitución puede ser modificada mediante la reforma, adición o derogación de alguno de sus preceptos. Para que la modificación surta efectos se requerirá que sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes en la respectiva sesión y por la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 131</h3> <p><b>ARTÍCULO 131. </b> El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en los recesos de aquel, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada o no la modificación, procediendo a expedir el respectivo decreto en el primero de dichos casos. <b> </b> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XXI - DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 132</h3> <p><b>ARTÍCULO 132. </b> Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier transtorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se establecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubiere expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta. <b> </b>.</p> </li> </ul> </li> </ul>