Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

  • ARTICULO 4. En el Estado de Chihuahua, toda persona gozará de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados por el Estado Mexicano y en esta Constitución. Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00 http://congresochihuahua.gob.mx/ Todos los habitantes del Estado tienen derecho a acceder en igualdad de oportunidades a los beneficios del desarrollo social. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

    Es derecho de todo habitante del Estado de Chihuahua, el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía solar, eólica y cualquier otro tipo de energía proveniente de sustancias orgánicas, para la generación de energía para el autoabastecimiento en los términos que establezca la ley en la materia. [Párrafo adicionado mediante Decreto 693-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No.104 del 30 de diciembre de 2009] La interpretación de este artículo y de los derechos fundamentales, así como la actuación de las autoridades, serán congruentes con los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Para estos efectos, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos afectados. [Párrafos primero y segundo adicionados mediante Decreto No. 689-06 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 39 del 16 de mayo de 2007] I. Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. La ley reglamentaria respectiva, sentará las bases para el acceso a estos derechos y establecerá la concurrencia de los municipios y la participación de los sectores social y privado. [Fracción reformada mediante Decreto No. 224-05 publicado en el P.O.E.No. 73 del 10 de septiembre de 2005] II. Toda persona tiene derecho a la información.

    Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo en aquellos casos establecidos en la ley.

    El Estado garantizará el ejercicio de este derecho.

    Para proteger sus datos, toda persona tiene el derecho a acceder a información sobre sí misma o sus bienes asentada en archivos, bases de datos o registros públicos o privados y tiene el derecho a actualizar, rectificar, suprimir o mantener en reserva dicha información, en los términos de la ley.

    La ley protegerá a las personas contra cualquier lesión en sus derechos, resultante del tratamiento de sus datos personales.

    Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, se crea el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública como un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios y tendrá, en el ámbito de su competencia, facultades para sancionar.

    El Instituto tendrá un Consejo General, será el órgano supremo y se integrará por cinco consejeros propietarios, quienes designarán a su presidente de entre sus miembros.

    Habrá cinco consejeros suplentes. Las faltas de los consejeros propietarios serán suplidas por aquellos, en los términos de la ley.

    Los consejeros gozarán de las debidas garantías para ejercer su encargo con plena libertad e independencia.

    Los consejeros propietarios y suplentes durarán en su encargo siete años y no podrán ser reelectos, en los términos de la ley. Serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria. El ejercicio de esta facultad está sujeto a las restricciones fijadas por la ley.

    El Consejo General designará, a propuesta del consejero presidente, a los funcionarios directivos del instituto. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 224-05 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2005] Los medios de comunicación, así como los periodistas, no podrán ser obligados por autoridad alguna, dentro o fuera de juicio, revelar sus fuentes de información, motivo de una publicación. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 582-06 II P.O., publicado en el Periódico P.O.E. No. 70 del 2 de septiembre del 2006] .

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  • ARTICULO 5. Todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción.

    En el Estado de Chihuahua no podrá establecerse la pena de muerte.

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  • ARTICULO 6. Ningún juicio, civil o penal, tendrá más de dos instancias.

    Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación. Las autoridades administrativas permitirán a todo detenido se comunique con persona de su confianza, para proveer a su defensa.

    En toda averiguación previa si el indiciado estuviere detenido tendrá derecho a nombrar defensor y aportar las pruebas que estimare pertinentes, las que se desahogarán si su naturaleza y las circunstancias del caso lo permiten.

    El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. Si el indiciado fuere indígena, durante el proceso se le proveerá de un traductor que hable su lengua.

    Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con cargo a los fondos públicos.

    Los reos sentenciados que compurguen penas de prisión en los penales del Estado tendrán acceso, conforme a la ley, a las actividades laborales, las que serán obligatorias si así fuere determinado en sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial; así mismo, disfrutarán de las actividades educativas, deportivas y otras que se desarrollen en los centros penitenciarios, que les permitan disminuir su condena o favorezcan su rehabilitación. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006] Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. La violación de este precepto será causa de responsabilidad de acuerdo a lo previsto por la ley de la materia. El arresto por infracciones a reglamentos gubernativos y de policía comenzará a computarse desde el momento en que se realice. Quien lo ejecute estará obligado a poner sin demora al infractor a disposición de la autoridad competente y, ésta, a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de seis horas. Cuando se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal a personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, el caso será turnado a las autoridades especializadas del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006] El Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes se regirá por los principios de interés superior del adolescente, protección integral y respeto a sus derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos, formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006] Las medidas sancionadoras impuestas por la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal, deberán ser racionales y proporcionales a la conducta y corresponderá su aplicación al área especializada del Poder Judicial del Estado, previo procedimiento acusatorio oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito. La ejecución de las medidas sancionadoras corresponderá al Poder Ejecutivo. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 595-06 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 46 del 10 de junio de 2006] .

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  • ARTICULO 7. La autoridad ante quien se ejerza el derecho de petición en los términos del artículo 8º. de la Constitución Federal, comunicará su proveído al peticionario a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo que disponga la ley para casos especiales.

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