Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

  • ARTICULO 84. Para poder ser electo Gobernador Constitucional del Estado, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, chihuahuense, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado o con residencia efectiva en el mismo no menor a cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección. [Fracción reformada mediante Decreto 364-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 10 de diciembre de 2008] II. Tener cuando menos, treinta años cumplidos y menos de setenta al día de la elección; [Fracción reformada mediante Decreto No. 364-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 10 de diciembre de 2008] III. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley; [Fracción reformada mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994] IV. No haber sido nombrado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, en los términos que establece el artículo 90 de esta Constitución; V. No ser Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia, Secretario, Coordinador, ni Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1199-98 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998] VI. No ser servidor público federal con facultades de dirección y atribuciones de mando, ni militar con mando en el Ejército, y VII. La condición que para ser diputado establece la fracción IV del artículo 41 de esta Constitución.

    Los servidores comprendidos en las fracciones V y VI, podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan seis meses de estar definitivamente separados de sus cargos o empleos.

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  • ARTICULO 85. El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

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  • ARTICULO 86. La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga esta Constitución, la Federal y la legislación electoral.

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  • ARTICULO 87. El Gobernador, en cada período constitucional entrará a ejercer su encargo el día 4 de octubre del año en que se efectúen las elecciones ordinarias, durará en su encargo seis años, cesará en su ejercicio el 3 de octubre en que termine el período respectivo, y, en ningún caso, ni por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto, o cualquiera otra que sea su denominación.

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  • ARTICULO 88. El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso, o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y del Estado, el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido”. El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, le amonestará en estos términos: “Si así no lo hiciereis, la Nación o el Estado os lo demanden”.

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  • ARTICULO 89. Las faltas temporales o absolutas del Gobernador se suplirán en la siguiente forma: I. En caso de falta temporal que no exceda de sesenta días, el Secretario General de Gobierno asumirá el cargo de Gobernador Interino, previa protesta que deberá rendir ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. Si la falta excediere de dicho plazo, el Congreso o la citada Diputación nombrará un Gobernador Interino. Si la falta temporal se convierte en absoluta, se estará a lo dispuesto en la fracción IV de este precepto. [Fracción reformada mediante Decreto No.1199-98 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998] II. En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros años del período, el Congreso, por mayoría absoluta de votos, o la Diputación Permanente en su caso, nombrará un Gobernador Provisional y convocará inmediatamente a elecciones, las que deberán efectuarse en un término que no exceda de tres meses. El Congreso, al entrar en sesiones, podrá modificar el nombramiento de Gobernador Provisional hecho por la Diputación Permanente; [Fracción reformada mediante Decreto No. 601-88 publicado en el P.O.E. No. Del 24 de diciembre de 1989] III. Si la falta absoluta ocurriere durante los cuatro últimos años del período, el Congreso por mayoría absoluta de votos, nombrará un Gobernador Sustituto que desempeñe el cargo hasta la conclusión del período y, en caso de receso, la Diputación Permanente hará el nombramiento convocando desde luego a sesiones al Congreso para que éste lo ratifique o haga otro nuevo. [Fracción reformada mediante Decreto No. 601-88 publicado en el P.O.E. No. Del 24 de diciembre de 1989] IV. Si la falta absoluta ocurriere no encontrándose el Gobernador en ejercicio de sus funciones, el Gobernador Interino continuará en el desempeño del cargo hasta que tomen posesión en sus respectivos casos, el Gobernador Provisional o el Gobernador Sustituto.V. Si la falta absoluta ocurriere encontrándose el Gobernador en el ejercicio de sus funciones, el Secretario General de Gobierno, se encargará del Despacho, hasta la toma de posesión del Gobernador Provisional o del Sustituto, en sus respectivos casos. [Fracción reformada mediante Decreto No.1199-98 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998] VI. Para poder ser nombrado Gobernador Interino, cuando no lo sea por ministerio de ley el Secretario General de Gobierno, Provisional o Sustituto, se requieren las condiciones que para ser Gobernador Constitucional exigen las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de esta Constitución. [Fracción reformada mediante Decreto No.1199-98 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998] .

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  • ARTICULO 90. Nunca podrá ser electo para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador Provisional, el de Gobernador Sustituto o el que haya sido designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador Constitucional cualquiera que sea el nombre con que se le designe. Tampoco podrá ser electo para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador con el carácter de Interino, o el que lo haya asumido por ministerio de ley, o con cualquiera otra denominación, durante los dos últimos años del período que precede al nuevo período constitucional.

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  • ARTICULO 91. El Gobernador no puede separarse por tiempo alguno del ejercicio de sus funciones ni ausentarse del territorio del Estado por más de veintiún días sin licencia del Congreso o en su receso de la Diputación Permanente; cuando deba ausentase por un término de veintiún días o menos deberá simplemente dar aviso de su salida al Congreso y al Supremo Tribunal de Justicia; cuando salga de la Capital pero no fuera del territorio del Estado, el Gobernador no necesitará pedir licencia ni dar aviso a los otros Poderes. [Artículo reformado mediante Decreto No. 249-05 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero del 2006] .

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  • ARTICULO 92. El Gobernador se considerará separado del Despacho, cuando saliere de los límites del Estado sin la licencia requerida por el artículo próximo anterior, salvo casos de fuerza mayor.

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