Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

TITULO XIII - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO
  • ARTICULO 178. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, son servidores públicos todos los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Organismos Autónomos, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y en general, a toda persona que desempeñe en las entidades mencionadas un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, ya sea que su designación tenga origen en un proceso de elección popular, en un nombramiento o en un contrato.

    Los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, pueden contraer responsabilidad: I. Penal, por la comisión de delitos; II. Administrativa, por la realización de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; III. Oficial, por los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; y IV. Civil, por los actos u omisiones que lesionen el patrimonio público.

    Los procedimientos para la aplicación de las sanciones que en cada caso correspondan, se tramitaran autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

    La comisión de los delitos comunes por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal. Esta determinará los casos y las circunstancias en que se deban sancionar por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o con motivo del mismo, por si o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquiriendo bienes o conduciéndose como dueños de ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, privándolos de la propiedad de los mismos, independientemente de las penas que les correspondan.

    Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de pruebas suficientes, podrá formular denuncia respecto de las conductas a que se refiere este artículo.

    La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. [Ultimo párrafo adicionado mediante Decreto No. 756-03 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 87 del 30 de octubre del 2004] ARTICULO 179. El fuero se establece para la eficaz realización de las funciones públicas y no constituye privilegio alguno de carácter personal. No hay fuero para ningún servidor público en las demandas del orden civil.

    Tienen fuero: I. Del Poder Legislativo, los Diputados al Congreso del Estado; II. Del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Procurador General de Justicia; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1199-98 XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 1998] III. Del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y los Jueces de Primera Instancia; IV.De la Comisión Estatal de Derechos Humanos, su Presidente; V. Del Tribunal Estatal Electoral, cuando esté en funciones, sus Magistrados, y [Párrafo reformado mediante Decreto 603-97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997] VI. Del Instituto Estatal Electoral, su presidente. [Fracción reformada mediante Decreto 603- 97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997] VII.Del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, sus consejeros. [Fracción adicionada mediante Decreto 224-05 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2005].

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  • ARTICULO 180. La licencia suspende el fuero y demás prerrogativas inherentes al cargo. Si durante el período de licencia, las autoridades competentes procedieran penalmente contra un servidor público, éste no podrá ocupar nuevamente el cargo a menos que se le decrete libertad por resolución firme.

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  • ARTICULO 181. El Congreso del Estado conocerá mediante juicio político de los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos mencionados en el artículo 179, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La declaración de culpabilidad se hará por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.

    Las sanciones que se apliquen consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

    No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas.

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  • ARTICULO 182. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

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  • ARTICULO 183. Para proceder penalmente en contra de los servidores públicos que menciona el artículo 179 por la Comisión de delitos comunes durante el tiempo de su cargo, el Congreso del Estado declarará por el voto de más de la mitad de los presentes, si ha o no lugar a ejercitar la acción persecutoria correspondiente. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 601-88 publicado en el P.O.E. No. 103 del día 24 de diciembre de 1988] Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito común continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su cargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

    Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el funcionario quedará separado de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Si de acuerdo con ésta se dictase sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su cargo. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de sus funciones, no se concederá al reo la gracia del indulto. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico y cause daños y perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el logro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

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  • ARTICULO 184. La responsabilidad por delitos comunes cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos que se mencionan en el artículo 179.

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  • ARTICULO 185. Las declaraciones y resoluciones del Congreso a que se refieren los artículos 181 y 183 son inatacables.

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  • ARTICULO 186. No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando los funcionarios mencionados en el artículo 179 cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su cargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 179, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 183.

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  • ARTICULO 187. Las sanciones que se establezcan por responsabilidad administrativa consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y reparación pecuniaria, debiendo fijarse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos y los daños y perjuicios ocasionados, pero sin que puedan exceder de tres tantos sobre la cuantificación de unos u otros.

    La prescripción de la responsabilidad administrativa se reglamentará tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones que la originen, pero cuando éstos sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

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  • ARTICULO 188. De los delitos que cometan los servidores públicos que no gozan de fuero conocerán los Tribunales comunes en los términos que fije la ley.

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