Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

  • ARTICULO 189. En las cuestiones de orden administrativo que señale la ley y con arreglo a lo que la misma disponga, se entenderá que la autoridad resuelve favorablemente la solicitud del particular si éste no obtiene respuesta escrita en un plazo de seis meses.

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  • ARTICULO 190. Ningún ciudadano podrá desempeñar ni conservar dos o más cargos de elección popular; pero el electo podrá optar por el que le conviniere entendiéndose renunciado uno con la aceptación del otro.

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  • ARTÍCULO 191. Todo cargo público es incompatible con cualquier función o empleo federal, de éste o de otro Estado o de los municipios, cuando por ambos se perciba remuneración, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia, salvo lo dispuesto para casos especiales y cuando el Congreso otorgue licencia expresa para ello al interesado. La ley establecerá los casos en que exista conflicto entre el desempeño de la función pública y el ejercicio profesional. [Artículo reformado mediante Decreto No. 402-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2008] ARTICULO 192. Nunca podrán reunirse en una persona varios empleos públicos por los que se disfrute remuneración; exceptuándose únicamente los de enseñanza y beneficencia, siempre que no concurran con alguno de otro ramo. La infracción de este artículo y de los dos próximos anteriores será motivo de responsabilidad para los funcionarios y empleados que, en sus respectivos casos, ordenen o reciban los pagos indebidos.

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  • ARTICULO 193. La destitución o remoción de los empleados públicos que no se consideren como funcionarios o empleados de confianza, sólo podrá hacerse por las causas y de acuerdo con los procedimientos que establezca la ley, con el propósito de garantizar los legítimos derechos de los servidores del Estado y de los municipios.

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  • ARTICULO 194. Los funcionarios que por cualquier motivo comiencen a ejercer su encargo o tomen posesión de él, después de los días señalados como principio de los períodos de tiempo en esta Constitución sólo permanecerán en sus funciones hasta la conclusión del período que les corresponda, salvo disposición expresa en contrario.

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  • ARTICULO 195. Ninguna licencia podrá ser por tiempo indefinido ni mayor de seis meses, salvo el caso de enfermedad debidamente justificada.

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  • ARTICULO 196. Todo servidor público del Estado o de los municipios, que tenga funciones de dirección y atribuciones de mando, al entrar al desempeño de sus cargos, hará protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la Federal y las leyes emitidas conforme a éstas.

    La Ley determinará la fórmula de la protesta y ante quién deba otorgarse, en los casos en que esta Constitución no especifique.

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  • ARTÍCULO 197. Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

    La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

    Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. [Artículo reformado mediante Decreto No. 402-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2008] .

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  • ARTICULO 198. Los funcionarios y empleados del Estado y municipales, en las poblaciones fronterizas, tienen la obligación de residir en territorio nacional, bajo la pena de perder su cargo o empleo.

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  • ARTICULO 199. Todos los funcionarios y empleados públicos, recibirán por sus servicios la retribución que les asigne la ley, pudiéndose con aprobación del Congreso, aumentar o disminuir los sueldos según las condiciones del Erario Público.

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  • ARTICULO 200. Cualquier persona, en cuyo perjuicio se viole alguno de los derechos expresados en los artículos 6, 7 y 8 de esta Constitución, podrá ocurrir en queja contra la autoridad infractora ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que hará cesar el agravio e impondrá a la autoridad responsable la pena correspondiente. La ley reglamentará el ejercicio de este derecho.

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  • ARTICULO 201. No habrá en el Estado otros títulos ni distinciones que los que decrete el Congreso conforme a esta Constitución.

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