Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 46. El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el 1º de marzo y terminará a más tardar el 30 de junio. El segundo iniciará el 1º de octubre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre. Estos períodos serán improrrogables.

    Al renovarse el Congreso del Estado, los diputados electos concurrirán el día primero de enero del año inmediato posterior al de la elección, a efecto de iniciar el período de instalación de la Legislatura correspondiente.

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  • Artículo 47. El Congreso podrá reunirse en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Diputación Permanente, y durante ellas se ocupará exclusivamente de los asuntos comprendidos en la convocatoria y de los que se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

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  • Artículo 48. Las sesiones extraordinarias deberán cerrarse precisamente antes del día en que deban celebrarse las ordinarias, aún cuando no hayan sido despachados los asuntos que motivaron la convocatoria, los que se resolverán de preferencia en el período ordinario.

    (REFORMADO, P.O. 9 DE ENERO DE 1998) .

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  • Artículo 49. El Gobernador del Estado asistirá cada año al Congreso, dentro de los primeros quince días del segundo período ordinario de sesiones, y rendirá un informe del estado general que guarda la administración pública del Estado. La Ley Orgánica del Congreso establecerá las formalidades del acto.

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  • Artículo 50. La clausura de las sesiones tendrá lugar por un acuerdo que se comunicará al Ejecutivo y demás Poderes de la República.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 1989) .

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  • Artículo 51. El Congreso no puede abrir sus períodos de sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) Los diputados electos que concurran a la instalación del Congreso del Estado, exhortarán a los ausentes para que en un plazo de tres días se presenten, con la advertencia de que, si no lo hiciesen sin causa justificada, se entenderá por ese sólo hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el cargo. En este último caso, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila convocará a nuevas elecciones, cuando así proceda.

    Se entiende también que los diputados que falten a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, con la cual se dará conocimiento a éste, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

    Incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que la Ley señale, quien habiendo sido electo Diputado no se presente, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo o a ejercer la función.

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  • Artículo 52. Para que una disposición del Congreso se tenga como legítima es necesario que sea aprobada por mayoría de votos de los Diputados presentes, excepto en aquellos casos en que esta Constitución exija mayor número.

    (REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1977) .

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  • Artículo 53. Al discutirse los dictámenes sobre iniciativas de leyes concernientes a la Administración de Justicia y Codificación, podrán asistir a las sesiones el Magistrado o Magistrados que el Supremo Tribunal designe y a quienes se les concederá el uso de la palabra para que opinen o informen sobre dichos dictámenes.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) El Congreso del Estado, podrá solicitar del Gobernador la comparencia de los Secretarios del Ramo y del Procurador General de Justicia, así como la de quienes dirijan entidades paraestatales, para que informen cuando se discuta una Ley, o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .

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  • Artículo 54. Las sesiones serán públicas; pero cuando se trate de asuntos que exijan reserva, las habrá secretas, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Congreso Estatal.

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  • Artículo 55. El lugar de sesiones del Congreso será el designado por el mismo para la residencia de los Poderes del Estado y no podrá trasladarse a otro punto sin que para ello estén de acuerdo las dos terceras partes de los diputados presentes.

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  • Artículo 56. El Congreso en calidad de Jurado, no tendrá receso.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .

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  • Artículo 57. El Congreso en todo lo que concierne a su régimen interior, se sujetará a las prevenciones de su Ley, en lo que no se oponga a los preceptos constitucionales.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .

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  • Artículo 58. La Ley Orgánica del Congreso del Estado señalará las formalidades con que deban celebrarse las sesiones de apertura y de clausura.

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