Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

  • Artículo 59. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. A los Diputados.

    II. Al Gobernador del Estado.

    III. Al Tribunal Superior, en materia de Administración de Justicia y Codificación.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del presidente municipal, previo acuerdo de la mayoría de los miembros presentes de los Ayuntamientos.

    (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2006) V. A los organismos públicos autónomos, en todo lo concerniente a su competencia. En este caso, la iniciativa se presentará por conducto del Presidente del organismo previo acuerdo del Consejo General.

    (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) VI. A los ciudadanos electores coahuilenses, en los términos que establezca la ley.

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) VII. Al instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, en todo lo concerniente a su competencia. La iniciativa se presentará por conducto del Consejero Presidente, previo acuerdo del Consejo General.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006) .

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  • Artículo 60. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, Tribunal Superior, Organismos Públicos Autónomos o Ayuntamientos pasarán desde luego, a Comisión. Las de los diputados, se sujetarán al trámite que disponga la Ley Orgánica del Congreso.

    (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) Las iniciativas presentadas por los ciudadanos electores coahuilenses, se sujetarán al trámite que establezcan las disposiciones aplicables.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) Cuando se trate de una iniciativa de ley o decreto en materia municipal, el Presidente del Congreso inmediatamente la enviará al Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos para oír su opinión, que deberán emitir y entregar al Congreso del Estado dentro de los siete días naturales siguientes a la fecha en que la reciban, sin perjuicio de realizar el turno que corresponda. Vencido el plazo señalado, con o sin opinión de los Ayuntamientos, se continuará con el trámite legislativo.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) En este caso, el envío será a todos los Ayuntamientos cuando se trate de una ley o decreto que tenga aplicación en todos los municipios, pero cuando se trate de una ley o decreto que sólo tenga aplicación en algún o algunos municipios, el envío únicamente se realizará al Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados. Será innecesario el envío de la ley o decreto al Ayuntamiento que inicio el proceso legislativo.

    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) Cuando un Ayuntamiento presente una ley o decreto en materia municipal, el Congreso del Estado podrá pedir la opinión del Ejecutivo del Estado, antes de hacer dictamen.

    (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001) Por ley o decreto en materia municipal se entenderá sólo aquella norma o normas secundarias a que se refieren los incisos del a) al e) de la fracción IX del artículo 67 de esta Constitución. No serán leyes o decretos en materia municipal aquellas normas fiscales o presupuestales que deban ser aprobadas para el ejercicio fiscal del año siguiente.

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  • Artículo 61. Todo proyecto de ley que fuere desechado, no podrá volverse a presentar en el mismo período de sesiones.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) .

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  • Artículo 62. Toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites siguientes: I. Dictamen de Comisión.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 2004) II. Una, o dos discusiones en el supuesto que expresa la fracción V de este artículo.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ENERO DE 1998) III. La discusión se verificará el día que designe el Presidente del Congreso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) IV. Terminada esta discusión se votara la ley o decreto, y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia.

    V. Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones, volverá a la Comisión respectiva para que presente nuevo dictamen.

    VI. El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión podrá asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador que nombre al efecto.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) VII. Si el proyecto devuelto con observaciones por el Ejecutivo, fuere confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, se declarará ley o decreto y se enviará de nuevo al Ejecutivo, para su promulgación, publicación y observancia.

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  • Artículo 63. En caso de urgencia notoria calificada por la mayoría de los Diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites; pero en ningún caso podrá reducir a menos de tres días el plazo concedido al Ejecutivo para presentar observaciones.

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  • Artículo 64. Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.

    Es materia de ley toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones, a alguna generalidad de personas.

    Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a determinadas personas individuales o morales.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 1992) Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones que emita el Congreso y que no tengan el carácter de Ley o decreto.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y dos Secretarios, para su promulgación, publicación y observancia. Los acuerdos, sólo se firmarán por los dos Secretarios y se comunicarán también al Ejecutivo, para su conocimiento y, en su caso, para su publicación y observancia.

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  • Artículo 65. La derogación o reformas de las leyes, se hará con los mismos requisitos y formalidades prescritos para su formación.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) .

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  • Artículo 66. La promulgación de las Leyes o Decretos, se hará bajo la siguiente fórmula: "N.N. Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, Decreta: (AQUI EL TEXTO) Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado (lugar, fecha y firmas del Presidente y Secretarios).

    IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE.

    (Lugar, fecha y firmas del Gobernador, Secretario de Gobierno y, en su caso, la del o los Secretarios del Ramo)."

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