Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

CAPITULO IV. - De la Comisión permanente.
  • Artículo 34. - En los recesos del Congreso, funcionará una Comisión Permanente integrada por siete Diputados, que serán electos en la forma y términos que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, dentro de los tres días anteriores a la clausura de un período ordinario de sesiones. Si el día en que deba clausurarse el periodo ordinario no ha sido electa la Comisión Permanente, ocuparán los cargos por insaculación, los Diputados que resulten, en el orden correspondiente. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) .

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  • Artículo 35. .- La Comisión Permanente no podrá tener acuerdos sin la concurrencia de cinco del total de sus miembros. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) .

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  • Artículo 36. Son atribuciones de la Comisión Permanente: (REFORMADA P.O. 26 DE MARZO DE 1994) I. Vigilar la observancia de la Constitución Federal, la particular del estado y demás leyes, dando cuenta al Congreso de las infracciones que notare. (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1996) II. Recibir la documentación que le remita el Tribunal Electoral del Estado, y convocar al Congreso a sesión extraordinaria, para el efecto de expedir el Bando Solemne a que se refiere el artículo 33, fracción XXII, de esta Constitución; III. Convocar al Congreso a período extraordinario de sesiones o a sesión extraordinaria cuando lo creyere necesario o lo pidiere el Ejecutivo. (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) IV. Instalar la junta previa de la nueva Legislatura; (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) V. Recibir las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas al Congreso y turnarlas a las Comisiones correspondientes a fin de que éstas las dictaminen. 13 - VI. (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) y; (REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DEL 2000) VII. Ejercer en su caso y en forma provisional las facultades a que se refieren las fracciones XXX y XXXV del artículo 33 de esta Constitución.

    (N.DE E. ES DE OBSERVARSE QUE EN DECRETO No. 252 DE FECHA P.O. 26 DE MARZO DE 1994, EL CONTENIDO DE LA PRESENTE FRACCIÓN QUEDÓ COMPRENDIDO EN LA ACTUAL FRACCION VI, SIN EMBARGO, EN P.O. 22 DE JULIO DE 2000 FUE DEROGADA LA FRACCION VII, SIN HACERSE SEÑALAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA FRACCIÓN VIII.

    VIII.- Fijar días extraordinarios para que se verifiquen las elecciones de Ayuntamientos foráneos, cuando por cualquier motivo no se hubieren celebrado en los que señala la ley electoral respectiva.

    (N. DE E. ES DE OBSERVARSE QUE LA PRESENTE FRACCION FUE SUPRIMIDA EN DECRETO PUBLICADO EN P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1928, ASIMISMO, QUE EN EL ARTICULO TRANSITORIO DE P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932 FUE DEROGADO DICHO DECRETO, MOTIVO POR EL CUAL SE PRESENTA LA VERSION VIGENTE DE ESTA) (REPUBLICADA P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932).

    IX. Acordar el llamamiento de los suplentes en caso de muerte, separación o impedimento que no fuere transitorio, de los diputados que hubieren de funcionar en las sesiones próximas.

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