Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

  • Artículo 37. El derecho de iniciar Leyes corresponde: (REFORMADA, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) I. A los Diputados. (REFORMADA, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) II. Al Gobernador. (REFORMADA, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) III. Al Supremo Tribunal de Justicia en asuntos del Ramo de Justicia. (REFORMADA, DEC 325, 18 DE ENERO DE 2006) IV.- A los Ayuntamientos; y (REFORMADA, DECRETO NO. 347, APROBADO EL 19 DE AGOSTO DE 2008) V.- A los ciudadanos colimenses debidamente identificados, mediante iniciativa popular presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 3% de los inscritos en el listado nominal de electores. Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas en el siguiente período ordinario de sesiones a aquel en que se reciba. Esta facultad será reglamentada en los términos de la ley respectiva.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 38. Todas las iniciativas se sujetarán a los trámites establecidos por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 39. .- Las resoluciones del Poder Legislativo tendrán el carácter de Decreto-Ley, Decreto y Acuerdo. Las Leyes y Decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente y los Secretarios y los Acuerdos solamente por los Secretarios. (REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 1953).

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  • Artículo 40.- Al presentarse a la Cámara un dictamen de Ley o Decreto, por la Comisión respectiva y una vez aprobado, se pasará copia de él al Ejecutivo para que en un término no mayor de diez días 14. - hábiles, haga las observaciones que estime convenientes y manifieste su conformidad; en este último caso, lo publicará inmediatamente.

    Si el Ejecutivo devolviere la Ley o Decreto con observaciones, pasará nuevamente a la Comisión para que previo dictamen sea discutido de nueva cuenta en cuanto a las observaciones hechas; y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, el Proyecto tendrá el carácter de Ley o Decreto, y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación. (REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 1953) .

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  • Artículo 41. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo Proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara en el término fijado para este fin, a no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que el Congreso esté reunido.

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  • Artículo 42. .- Cuando haya Dictamen en un todo conforme a la iniciativa que proceda del Ejecutivo, no se pasará el Dictamen como lo previene el artículo 40 de esta Constitución. (REFORMADO, P.O.10 DE ENERO DE 1953) .

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  • Artículo 43. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado.

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  • Artículo 44. El Gobernador podrá nombrar un representante para que sin voto, asista a las sesiones con objeto de apoyar las observaciones que hiciere a las iniciativas de Ley o Decreto y para sostener las que procedieren de él, a cuyo efecto se le dará oportuno aviso del día de la discusión.

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  • Artículo 45. El mismo derecho tendrá el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando la iniciativa de ley o Decreto sea del Ramo Judicial, y para facilitarle su ejercicio, al darle aviso del día de la discusión se le remitirá copia de la iniciativa.

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  • Artículo 46. .- Los Ayuntamientos al hacer su iniciativa, si lo juzgaren conveniente, designarán su orador para que asista sin voto a los debates, a quien se hará saber el día de la discusión, siempre que señale domicilio en la población donde residen los Supremos Poderes del Estado. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE AGOSTO 1986) .

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  • Artículo 47. .- Las iniciativas de Ley o Decreto no se considerarán aprobadas sino cuando hayan sido apoyadas por el voto de la mayoría de todos los miembros del Congreso. Cuando fueren objetadas por representantes del Ejecutivo, Supremo Tribunal de Justicia o Ayuntamientos, se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados, por lo menos, respecto de los puntos en que hubiere discrepancia.

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  • Artículo 48. En el caso de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los Diputados presentes, la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 49. Los asuntos que sean materia de acuerdo económico se sujetarán a los trámites que fije la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

    (REFORMADA , P.O. 26 DE MARZO DE 1994).

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  1. << CAPITULO IV.