Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

CAPITULO UNICO - De los Servicios de Educación. (REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2000) (REFORMADO MEDIANTE DECRETO 369, APROBADO EL 11 DE MAYO DE 2006)
  • Artículo 97. El Estado –gobierno estatal y municipales- impartirá la educación de tipo básico comprendiendo los niveles de preescolar, primaria y secundaria, en coordinación con el gobierno federal y de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes y reglamentos relativos a la materia. La educación preescolar, primaria y secundaria son obligatorias.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 98. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: A) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios, así como cumplir los planes y programas a que se refiere el segundo párrafo y las fracciones II y III del artículo 3º. de la Constitución Federal; y B) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 99. Además de impartir educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado y la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 100. El Estado podrá expedir, reconocer, legalizar o autorizar que se expidan títulos profesionales, los que se otorgarán a las personas que cursen las carreras correspondientes en la Universidad de Colima, Instituto de Educación Normal de Colima, y demás instituciones de educación superior. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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  • Artículo 101. La Universidad de Colima es un organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que con pleno derecho a su autonomía tiene por fines impartir la enseñanza en sus niveles medio superior, superior y postgrado; fomentar la investigación científica y social, principalmente en relación con los problemas estatales y nacionales y extender con la mayor amplitud, los beneficios de la cultura, con irrestricto respeto a la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994).

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  • Artículo 102. El ejercicio de las profesiones en el Estado de Colima se regirá por las disposiciones contenidas en la ley reglamentaria correspondiente. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997) 36 -.

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  • Artículo 103. .- Para la expedición de fiats de Notarios, el solicitante deberá ser abogado con título oficial del Estado o legalmente reconocido y poseer una práctica forense de cinco años, presentar examen de oposición y cumplir con los demás requisitos que determine la ley. El Ejecutivo queda facultado para expedir los Fiats de acuerdo con la ley relativa, la que fijará el número de Notarios que puedan ejercer en el Estado. (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994).

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