Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

CAPITULO UNICO - De la Inviolabilidad de esta Constitución, su observancia y modo de Reformarla.
  • Artículo 129. El Estado no reconoce más Ley fundamental para su Gobierno interior, que la presente Constitución y nadie puede dispensar su observancia. Cuando por algún trastorno público se interrumpa la observancia de la Constitución y se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que el pueblo recobre su soberanía volverá a ser acatada y con sujeción a la misma y a las Leyes que de ella emanen serán juzgados todos los que la hubieren infringido. (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 1939) .

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  • Artículo 130. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada; pero para que las adiciones o reformas lleguen a formar parte de ella, se necesita: I. Que iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado las admita a su discusión. II. Que sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos terceras partes del número total de Diputados que forman la Cámara. III. Que cuando sean aprobadas las adiciones o reformas, se pase a los Ayuntamientos del Estado el proyecto que las contenga juntamente con los debates que hubiere provocado, y si entre estos Cuerpos son también aprobadas se declararán por el Congreso parte de esta Constitución y se publicarán en la forma legal. La aprobación o reprobación de parte de los Ayuntamientos será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciban el proyecto de Ley, y si transcurriere este término sin que los Ayuntamientos remitan al Congreso el resultado de la votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas. IV. Si no se obtuviere el voto de las dos terceras partes de los Diputados y la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, se entenderá desechado el proyecto de Ley respectivo. (ADICIONADO, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior, serán sometidos a referéndum derogatorio, total o parcialmente, si dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de su publicación así se solicita al congreso del Estado por el 7 % cuando menos, de los ciudadanos del Estado inscritos en el listado nominal de electores, debidamente identificados. (ADICIONADO, P. O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999) Las reformas o adiciones objetadas serán derogadas si más del 50% de los ciudadanos que participen en el referéndum, votan en tal sentido, siempre y cuando intervengan cuando menos una 40 - tercera parte de los inscritos en el listado nominal de electores. En este caso, no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años. Es improcedente el referéndum en materia fiscal o tributaria.

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  • Artículo 131. .- El Cómputo de votos de los Ayuntamientos para los efectos del artículo anterior, se hará por corporaciones y no por personas.

    (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994).

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