Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima

  • Artículo 132. Si las leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos desde el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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  • Artículo 133. (DEROGADO, P.O. 26/MARZO/1994) .

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  • Artículo 134. Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado, sin prestar previamente la protesta de cumplir, y, en su caso, hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen. Una ley determinará la fórmula de la protesta y la Autori-ante(sic) quien deba hacerse en los casos no previstos por esta Constitución.

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  • Artículo 135. .- (DEROGADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) .

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  • Artículo 136. Toda elección popular será directa en los términos de la ley. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) .

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  • Artículo 137. Se prohíbe ejercer simultáneamente dos o más cargos de elección popular; pero el ciudadano electo deberá optar por uno u otro de dichos cargos. (REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1997) .

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  • Artículo 138. Todo cargo o empleo público es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los Municipios o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ellos se perciba sueldo, exceptuándose los de los ramos de Instrucción, de Beneficencia Pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias. (REFORMADO, DECRETO 146, DEL 31 DE AGOSTO DE 2007) .

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  • Artículo 139. Los Diputados y Munícipes Propietarios y el Gobernador del Estado gozan de fuero desde la declaración de validez de su elección. Los Diputados y Munícipes Suplentes desde el momento que asuman la titularidad y ejerzan la función. Los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal Electoral, el del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Secretarios de la Administración Pública Estatal, el Procurador General de Justicia, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, así como los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, gozarán del fuero desde el día en que tomen posesión de sus cargos y durante su ejercicio.

    (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) .

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  • Artículo 140. Los cargos de elección popular son renunciables únicamente por causa grave, que calificará la Corporación a quien corresponda conocer de las renuncias. 41 -.

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  • Artículo 141. Los Funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponde, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para cumplir dicho período. (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 1935) .

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  • Artículo 142. Cuando por circunstancias imprevistas no pudieren instalarse el Congreso o los Ayuntamientos, el Supremo Tribunal de Justicia, ni el Gobernador tomar posesión de su cargo el día fijado por esta Constitución y demás leyes relativas, lo verificarán lo más brevemente posible, siempre que no haya transcurrido el periodo legal en que debieran funcionar.

    Al concluir el período en que fueron electos los Funcionarios a que se refiere este artículo, cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que rindan la protesta legal los nuevamente electos.

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  • Artículo 143. .- Nunca se impondrán préstamos forzosos ni por las oficinas se hará gasto alguno que no conste en los presupuestos o que sea aprobado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsables tanto a las autoridades que lo ordenen como a los empleados que lo obedezcan. (REFORMADO, DEC. 108 DEL 13/Septiembre/2004.).

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  • Artículo 144. El Gobernador del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de los Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, los titulares de los organismos públicos autónomos del Estado, los Diputados Locales, Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores, así como todos los servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos del Gobierno del Estado y municipios o en los de las entidades paraestatales, paramunicipales, o autónomas según corresponda.

    Durante el período para el que fueron electos o durante el tiempo que dure su encargo, el Gobernador, los diputados locales y los munícipes, no podrán recibir ningún tipo de remuneración extraordinaria con cargo al presupuesto de egresos, por concepto de bono, o gratificación Las disposiciones anteriores se aplicarán a los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los magistrados de los Tribunales Electoral, Contencioso Administrativo y de Arbitraje y Escalafón del Estado, así como a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado y a los servidores públicos desde el nivel de secretario, titular de organismos públicos descentralizados, desconcentrados y autónomos del Estado y hasta el nivel de Directores de área, en la administración pública estatal, o sus equivalentes en la administración pública municipal y Paramunicipal, así como de las áreas y dependencias administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado.

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  • Artículo 145. En todo el Estado se dará entero crédito y valor a los actos ejecutados por las Autoridades Municipales en asuntos de su respectiva competencia.

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  • Artículo 146. DEROGADO (P.O. 30/SEPTIEMBRE/2000). (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) .

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  • Artículo 147. El matrimonio es un contrato civil entre un solo hombre y una sola mujer que se unen para perpetuar la especie y ayudarse en la vida.

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  • Artículo 148. La ley reglamentará lo relativo a todos los actos de estado civil de las personas. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) 42 -.

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  • Artículo 149. De conformidad con el artículo 28 de la Constitución General de la República, quedan prohibidas en el Estado las exenciones de impuestos. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) .

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  • Artículo 150. .- Queda para siempre, abolida en el Estado la pena de muerte por los delitos del orden común que sean de la competencia de los Tribunales del mismo. (REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 1932) (REPUBLICADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1932) .

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  • Artículo 151. El Congreso del Estado no podrá reconocer, bajo ningún concepto a los militares o civiles que escalaren el Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrá reconocer la renuncia de dichos funcionarios que se hubiere obtenido por medio de la fuerza o coacción. (DEROGADO EL TITULO, P.O. 26 DE MARZO DE 1994) .

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