Constitución Política del Estado de Durango

  • ARTÍCULO 1. El Estado de Durango reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las excepciones que establezca la ley. Asimismo, en el Estado de Durango todas las personas gozarán de las garantías y derechos sociales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los estipulados en los Tratados Internacionales suscritos por el estado mexicano en materia de derechos humanos y que hayan sido ratificados por el Senado, así como los que señala esta Constitución, los que no podrán suspenderse ni restringirse sino en los casos y condiciones que la misma Constitución federal señala.

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  • ARTÍCULO 2. En el Estado de Durango queda prohibida toda clase de servidumbre que implique la explotación o menoscabo de la dignidad de los trabajadores; igualmente queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    El Estado tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos y comunidades indígenas; las leyes reconocerán la diversidad cultural, protegerán y promoverán el desarrollo de los pueblos indígenas existentes en el Estado, sus lenguas, valores culturales, usos, costumbres, recursos y formas de organización social; así como el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones.

    La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

    El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad duranguense.

    A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

    II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

    III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de la entidad.

    IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

    V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

    VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución General de la Republica y leyes de la materia.

    VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

    VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

    B. El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre el Gobierno del Estado y los Municipios, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuéstales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos, de conformidad con las leyes de la materia.

    II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación y el Estado.

    III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

    IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

    V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

    VI. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

    VII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

    VIII. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Planes Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

    Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

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  • ARTÍCULO 3. En el Estado de Durango, toda persona tiene derecho a la libertad, la seguridad personal, y a una vivienda digna y decorosa, adecuada a las necesidades del hogar, al trabajo y a la educación.

    Los habitantes del Estado tienen derecho a vivir y crecer en un ambiente saludable y equilibrado. Las autoridades desarrollarán planes y programas destinados a la preservación, aprovechamiento racional y mejoramiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existentes en su territorio, así como para la prevención y combate a la contaminación ambiental.

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  • ARTÍCULO 4. La educación que se imparta en el Estado de Durango se sujetará a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria, de acuerdo al federalismo educativo derivado del régimen de concurrencia de facultades en materia educativa.

    El Gobierno del Estado, desarrollará y promoverá el enriquecimiento, conservación y difusión de los bienes que integran el patrimonio artístico, histórico, científico y cultural, y llevará a cabo el establecimiento y desarrollo de programas especiales, para una mejor integración a la sociedad, de las personas con discapacidad y miembros de la tercera edad.

    En el caso de las etnias duranguenses, la educación será bilingüe y respetando sus costumbres y tradiciones.

    Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, debiendo obtener autorización expresa o reconocimiento del poder público, en cada caso, en los términos que establezcan la legislación federal y estatal en materia educativa. En los términos de la legislación aplicable, el Gobierno del Estado podrá otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; también podrá otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los señalados en este párrafo.

    Además de impartir la educación básica, el Gobierno del Estado, promoverá y prestará la educación -media superior- y la superior; asimismo promoverá la investigación científica y tecnológica y la difusión de la cultura duranguense en el contexto de la cultura nacional.

    El Poder Ejecutivo del Estado podrá otorgar, mediante decreto, el estatus de escuelas libres de educación superior, a aquellas instituciones educativas particulares que lo soliciten y cumplan con los requisitos exigidos por la legislación aplicable.

    El Congreso expedirá las leyes que regulen la prestación del servicio educativo en el ámbito de la competencia estatal y establecerá las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan, no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas. Asimismo, deberá fijar las partidas presupuestales y en general las aportaciones financieras suficientes destinadas a ese servicio público.

    El Congreso expedirá la ley que determine cuales son las profesiones que requieran título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades facultadas para expedirlo.

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  • ARTÍCULO 5. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

    A toda petición deberá recaer un acuerdo de la autoridad, a quien se haya formulado, en el que ésta expresará, motivada y fundadamente, si concede o niega lo solicitado. La autoridad tiene obligación de notificar su resolución al peticionario dentro del término que señalan las leyes aplicables y que en ningún caso excederá de noventa días naturales, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud.

    La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será garantizado por el Estado.

    El ejercicio del derecho de acceso a la información en el Estado, se regirá por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, entidad, unidad administrativa, órgano y organismo estatal y municipal es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley.

    Para la interpretación de este derecho, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley; III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, en términos de la legislación aplicable; IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, estos últimos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados, imparciales y con autonomía operativa, de gestión y de decisión; V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos; VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; y VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

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  • ARTÍCULO 6. No deben expedirse ni aplicarse leyes privativas; nadie será juzgado por Tribunales o Autoridades Especiales.

    Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar sus derechos.

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; sus servicios serán gratuitos, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.

    Las personas podrán acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias que prevean las leyes, para resolver sus conflictos de común acuerdo. En materia penal, regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

    La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

    Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

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  • ARTÍCULO 7. Toda resolución de autoridad administrativa será de acuerdo a la letra de la Ley y en su caso conforme a la interpretación jurídica de la misma.

    En el Estado de Durango se instituye un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena autonomía; que tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública y los particulares.

    Los requisitos para ser Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la forma de elección y el período de ejercicio en el encargo, serán los mismos que establece esta Constitución para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

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  • ARTÍCULO 8. El patrimonio familiar es inalienable. En ningún caso podrá menoscabarse y no será objeto de embargo, ni de gravamen alguno.

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  • ARTÍCULO 9. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    Toda persona imputada tendrá derecho a que se presuma su inocencia en tanto no se dicte sentencia condenatoria en contrario.

    No podrá librarse orden de aprehensión contra persona alguna, sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. En todo proceso de orden penal, el imputado, la víctima y el ofendido tendrán las garantías que señalan los artículos 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad procesal, cuya sustanciación será establecida en la ley reglamentaria. La etapa de juicio oral se celebrará ante un Juez o Tribunal que no haya conocido del caso previamente.

    La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a los cuerpos de seguridad pública, mismos que actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

    El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, corresponde al Ministerio Público. Los particulares también podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos que determine la ley.

    El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que señale la ley.

    La Autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión deberá poner al imputado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior, será sancionada por la ley penal.

    Cualquier persona puede detener al imputado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana; y ésta, con la misma prontitud, ante el Ministerio Público. En todo caso, existirá un registro inmediato de la detención.

    Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público, podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

    En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

    Ningún imputado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenar su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Ningún juicio podrá tener más de tres instancias.

    El Poder Judicial contará con Jueces de Control, que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, y garantizarán los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces, Ministerio Público y demás autoridades competentes.

    El sistema penitenciario en el Estado de Durango se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

    Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de internos que requieran medidas especiales de seguridad.

    Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.

    El Estado y los municipios, en ejercicio de la función de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán establecer programas de prevención del delito, investigación y persecución del mismo para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas; igualmente reservarán las libertades, el orden y la paz públicos; para tal efecto, podrán celebrar los convenios de coordinación necesarios, en los términos que establezca la ley. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

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  • ARTÍCULO 10. La correspondencia, sea cual fuere su forma de circulación, estará libre de todo registro y su violación será penada por la Ley.

    Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

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  • ARTÍCULO 11. La propiedad es un derecho que debe desempeñar una función social y en el Estado de Durango: I.- Es contraria al interés público la tenencia de terrenos rústicos en superficies superiores a los límites que las Leyes señalen a la pequeña propiedad; II.- Se declara de utilidad pública e interés social el aprovechamiento de terrenos urbanos ociosos o desocupados, para beneficio de la colectividad; III.- Las Leyes propiciarán el fraccionamiento, la urbanización, la regeneración urbana, el mejoramiento y la adquisición por parte del Estado de los inmuebles necesarios para resolver los problemas habitacionales de los grupos mayoritarios de la población y en particular de los de más bajo nivel económico, así como para cualesquier otro fin de utilidad pública o de beneficio colectivo, señalando los casos en que proceda la expropiación correspondiente; IV.- La expropiación de bienes pertenecientes a particulares, sólo podrá decretarse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, de conformidad con el procedimiento que señale la ley de la materia; para fijar el monto tratándose de bienes inmuebles se atenderá al valor fiscal con que aparezcan registrados en la oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario, o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones sobre esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de inmuebles cuyo valor no esté fijado en las oficinas recaudadoras o catastrales; V.- El patrimonio del Estado se compone de los bienes que son de su propiedad y de los que adquiera conforme a la Ley; del producto de las contribuciones decretadas por el Congreso; de los bienes vacantes que están dentro de su territorio; de los bienes mostrencos; de los créditos que tenga a su favor; de las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o se dejen en beneficio del Estado; de los derechos, productos y aprovechamientos; así como de los subsidios y de las participaciones en el rendimiento de impuestos federales que conforme a las Leyes deba percibir; y VI.- Los bienes afectos a un servicio proporcionado por el Estado, son inalienables e imprescriptibles. Los bienes del Estado, desafectados de un servicio público y que pasen al dominio privado del Estado, podrán ser enajenados, previa autorización del Congreso, mediante los requisitos que señala esta Constitución y la Ley de Bienes del Estado que expedirá el Congreso.

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  • ARTÍCULO 12. El varón y la mujer, son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

    No se podrá impedir a nadie el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

    Es deber de los padres preservar el derecho de sus menores hijos a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.

    En el Estado de Durango, todas las personas en la medida de los recursos económicos de la Administración Pública, gozarán de los siguientes derechos: 1o.- Protección asistencial a la maternidad y a la infancia, cuando así lo requiera la situación económica de una o de otra; 2o.- Prestación de servicios médico-asistenciales y funerarios a personas indigentes; y 3o.- Otorgamiento de becas cuando se trate de estudiantes indigentes que se hayan distinguido por su aprovechamiento y puedan así continuar sus estudios y perfeccionar sus conocimientos en los centros de educación media y superior.

    En el Estado se establecerá un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.

    La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y al interés superior del adolescente.

    Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes, se observará la garantía del debido proceso legal así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

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  • ARTÍCULO 13. Es obligación del poder público promover el desarrollo integral del Estado, mediante el fomento del crecimiento económico, una más justa distribución de la riqueza y el ingreso de la población estatal, evitando concentraciones o acaparamientos, que impidan la distribución adecuada de bienes y servicios a la población.

    En el desarrollo económico estatal concurrirán los sectores público, social y privado; corresponde al Gobierno del Estado procurar la armonía entre ellos, para cumplir con su responsabilidad social. El sector público cuidará de impulsar por sí o conjuntamente con los demás sectores, las áreas que se consideren prioritarias para el desarrollo del Estado.

    El Ejecutivo Estatal, de acuerdo con la ley, organizará un sistema estatal de planeación democrática, el cual recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, incorporándolas en un Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal.

    El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para planear el desarrollo estatal y municipal, en los términos que señale la ley de la materia.

    El Estado podrá convenir con la federación, en los términos de ley, la asunción, por parte de éste, del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

    El Estado está facultado para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones, a que se refiere el párrafo anterior.

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  1. CAPÍTULO SEGUNDO >>