Constitución Política del Estado de Durango

  • ARTICULO 90. El Poder Judicial del Estado, es autónomo y en el ejercicio de sus funciones, actuará con absoluta independencia y sólo estará sujeto a las normas constitucionales y leyes que de ellas emanen.

    El ejercicio del Poder Judicial del Estado, se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Estatal Electoral, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Municipales.

    En el desempeño de sus funciones resolverá las contiendas o controversias de naturaleza jurídica, que se sometan a su conocimiento, aplicando la normatividad establecida en la legislación común en vigor y en el área territorial de nuestra entidad política. Además, conocerá de aquellas cuestiones que le sean planteadas en aplicación del principio de la jurisdicción concurrente a que se refiere la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos De igual manera, se encargará de la instrumentación de los medios alternativos de resolución de conflictos, en los términos de la ley respectiva.

    Los tribunales locales, en el ámbito de sus particulares atribuciones, intervendrán igualmente en el conocimiento de asuntos de jurisdicción voluntaria, siguiendo el trámite procesal que señale la ley.

    La competencia del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, y la competencia de estas, las atribuciones de los Magistrados, el número y competencia de los jueces, la división del Estado en Distritos Judiciales, las responsabilidades en que incurran aquellos, así como los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial, se regirán por lo que dispone esta Constitución y las leyes relativas.

    Se crea un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia que intervendrá como entidad de apoyo administrativo, con las atribuciones y facultades a que se refiere el artículo 102 de esta Constitución.

    SECCIÓN B DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

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  • ARTICULO 91. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará con diecinueve Magistrados Numerarios, y ocho Supernumerarios; éstos últimos, suplirán a aquellos en sus faltas temporales y también temporalmente en su faltas definitivas, a cuyo efecto serán llamados sucesiva y progresivamente, de acuerdo al procedimiento que se determine en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Los Magistrados durarán en su encargo seis años. Pueden ser nombrados nuevamente, y si lo fueren para el período inmediato, sólo serán privados de sus cargos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. Durante la vigencia del cargo, los Magistrados y Jueces recibirán una remuneración suficiente, que propicie la total entrega a sus funciones.

    La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados Electorales y los Jueces, no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo. Al vencimiento de su nombramiento, tendrán derecho a un haber por retiro y no podrán actuar como patronos, abogados o representantes ante los Tribunales del Poder Judicial del Estado, dentro del año siguiente a la fecha de ese vencimiento.

    De conformidad con las disposiciones de su ley orgánica, las sesiones del Pleno y de las Salas serán secretas y por excepción, públicas, según lo exija el interés común. Invariablemente serán públicas y con carácter de solemnes, aquéllas en las que el Presidente debe rendir el informe anual de la situación que guarda la administración de justicia, así como las que el propio Pleno acuerde en ese sentido.

    El Pleno del Tribunal Superior está facultado para expedir los acuerdos generales y los particulares que requiera el régimen interno del Poder Judicial para su adecuado funcionamiento; sus decisiones serán definitivas e inatacables.

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  • ARTICULO 92. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán designados de acuerdo con el siguiente procedimiento: El titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado los candidatos para su aprobación, la que se realizará por el voto secreto de la mayoría calificada de los Diputados presentes, en la sesión que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la propuesta. Si el Congreso del Estado no se encuentra reunido, la Comisión Permanente convocará de inmediato a un período extraordinario de sesiones.

    En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso no acepte a las personas para ocupar las magistraturas, se abstenga de resolver o no se obtenga la citada votación de cuando menos la mayoría absoluta, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, presentará otra propuesta y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.

    Si presentada la segunda propuesta, el congreso no la acepta, o no obtenga los votos requeridos dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los Diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esa votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación que tendrá carácter definitiva. Para el efecto de tener integrado el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados que vayan a concluir su encargo continuarán en el desempeño de esa responsabilidad hasta en tanto se haga la designación.

    La renuncia de los Magistrados se presentará ante el titular del Ejecutivo, el qué, de encontrarla procedente, la turnará con su opinión al Congreso para la aceptación definitiva. En este caso, se observará el procedimiento señalado en el presente artículo, para los efectos de la nueva designación.

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  • ARTICULO 93. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva dentro del territorio de la Entidad, de cuando menos cinco años, inmediatamente anteriores al día de su propuesta por el Ejecutivo; o, ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva dentro del territorio del Estado, que no sea menor de diez años, inmediatamente anteriores al día de la propuesta mencionada.

    II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos, al día de la propuesta de designación; III. Poseer para ese día y con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello y registrado ante las autoridades correspondientes. IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad, de más de un año de prisión, pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama, en el concepto público, le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V. No haber sido senador, diputado federal, diputado local, presidente municipal, síndico o regidor de algún Ayuntamiento, gobernador de la entidad, secretario o subsecretario de alguna de las ramas de la administración pública estatal, procurador de justicia en el Estado o Subprocurador, durante el año previo al de su designación.

    Estos nombramientos, deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales, en el ejercicio de la actividad jurídica.

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  • ARTICULO 94. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado o su Comisión Permanente.

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  • ARTICULO 95. El Tribunal Superior de Justicia tendrá un Presidente, que será el Magistrado electo cada tres años, por la mayoría de votos de sus miembros, pudiendo ser reelecto.

    En la elección del Presidente, el Pleno sólo tomará en cuenta los méritos que en la administración de justicia o en el ejercicio de la actividad jurídica, posean sus integrantes.

    El Magistrado Presidente no integrará Sala y sus actividades se dirigirán a vigilar el estricto cumplimiento de las determinaciones del Tribunal Superior, a representar al Poder Judicial, a presidir el Consejo de la Judicatura y a cuidar de la administración de justicia, conforme a las atribuciones y obligaciones que le fijen las leyes.

    Siguiendo el mismo trámite de elección señalado para la Presidencia, el Tribunal Superior elegirá para el mismo período, un Vicepresidente, que tendrá iguales atribuciones y obligaciones que aquél en el ejercicio de la suplencia.

    El Magistrado Presidente deberá rendir, durante la primera quincena del mes de septiembre de cada año, ante el Tribunal Superior, un informe de la situación que guarda la administración de justicia y sobre los movimientos de ingresos y egresos del Fondo Auxiliar, mismo que, una vez aprobado, lo enviará por escrito al Congreso del Estado.

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  • ARTICULO 96. El Tribunal Superior de Justicia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Iniciar ante el Congreso leyes y decretos; II. Ser tribunal de apelación, o bien, de última instancia en los asuntos provenientes de los Juzgados Civiles, de lo Familiar, Penales, Mercantiles y Auxiliares, conforme a las leyes respectivas; conocer directamente o por conducto de sus Salas, de recusaciones y excusas de sus miembros; de las revisiones forzosas y extraordinarias; de las solicitudes de radicación de procesos y de los recursos de responsabilidad que se interpongan en contra de sus miembros; III. Dirimir las competencias de jurisdicción que se susciten entre los jueces del Estado, así como las que surjan entre cualquiera autoridad judicial de la Entidad y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y entre aquellas y las Juntas Municipales de Conciliación; IV. Conocer como Jurado de Sentencia, en las causas de responsabilidad de los servidores públicos en los términos señalados por esta constitución; V. En lo no previsto en la presente constitución y las leyes relativas y por lo que respecta a la función que tiene encomendada, fijar criterios y reglas suficientes para atender las imprevisiones que pudieran surgir en su aplicación; VI. Conceder licencias a los Magistrados para separarse de su cargo en los términos de Ley; VII. Revisar y revocar en su caso los acuerdos del Consejo de la Judicatura; VIII. Conocer y resolver las demás impugnaciones que se presenten a los nombramientos, ratificaciones, adscripciones y revocaciones de los Jueces, Secretarios y Actuarios que realice el Consejo de la Judicatura; IX. Designar, remover y adscribir a los Secretarios y Actuarios de las Salas oyendo a los Magistrados titulares en cada caso; X. Expedir su reglamento interior; XI. Resolver los conflictos que surjan entre los ayuntamientos y los Poderes del Estado; con excepción de las controversias constitucionales previstas en la fracción I, inciso i) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII. Ejercer con auxilio del Consejo de la Judicatura el presupuesto del Poder Judicial y lo relativo al Fondo Auxiliar, con excepción de las partidas que le correspondan al Tribunal Estatal Electoral; XIII. Se deroga XIV. Designar al Consejero del Consejo de la Judicatura que formará parte de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, conforme a la ley de la materia; XV. Recibir, analizar y aprobar en su caso, el informe anual que debe rendir su Presidente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95 de esta Constitución; XVI. Revisar, en su caso, los acuerdos del Consejo de la Judicatura, en relación a cambios respecto al número de Juzgados, la división territorial de los distritos judiciales y la determinación de la competencia de los tribunales; XVII. Defender la Constitución y la soberanía del Estado; y XVIII. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.

    SECCIÓN C DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO .

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  • ARTÍCULO 97. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Colegiada y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley y contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

    La Sala se integrará con tres magistrados electorales, que durarán en su encargo por un periodo de nueve años, prorrogables por una sola ocasión, previa evaluación de su desempeño por parte del Congreso y serán electos de forma escalonada.

    Los Magistrados Electorales y el Presidente del Tribunal, que será uno de los miembros de la Sala, serán electos de conformidad con el procedimiento que señale la ley respectiva. En caso de vacante definitiva, se nombrará a un nuevo magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.

    La Sala del Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

    Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

    La Sala del Tribunal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones definitivas e inatacables en los términos que fije la ley.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala del Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes estatales sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad, se limitarán al caso concreto sobre el que verse la controversia.

    Las sentencias que dicte la Sala del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquéllas que sean susceptibles de impugnarse a través de medios extraordinarios.

    El Tribunal Electoral sustanciará y resolverá en forma definitiva las impugnaciones que se interpongan en los procesos de plebiscito y referéndum.

    Para el ejercicio de su competencia, los magistrados electorales serán autónomos e independientes y responderán sólo al mandato de la ley y deberán satisfacer los requisitos que señalen esta Constitución y la ley y serán electos por el voto de la mayoría calificada de los diputados integrantes de la legislatura, en la sesión que corresponda, conforme al procedimiento que se indique en la ley.

    La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral, corresponderán, en los términos que señala la ley, a una Comisión de Administración, que se integrará y funcionará en los términos de la ley. Esta Comisión rendirá un informe por ejercicio fiscal, a la Entidad de Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 30 de marzo del ejercicio fiscal siguiente.

    SECCIÓN D DE LOS JUECES .

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  • ARTÍCULO 98. Los Jueces de Primera Instancia, serán nombrados por el consejo de la Judicatura, previo examen por oposición; dichos nombramientos, se harán preferentemente a favor de aquellas personas que hayan presentado sus servicios con eficiencia y probidad, en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica.

    La readscripción de los jueces la hará el Consejo de la Judicatura mediante concurso de méritos, con base en criterios objetivos, requisitos y procedimientos que establezca la Ley Orgánica.

    Las decisiones del Consejo en materia de designación y readscripción de jueces podrán ser impugnadas por los interesados ante el Tribunal Superior de Justicia.

    Los jueces municipales serán designados por el Consejo de la Judicatura en los términos que señala esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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  • ARTÍCULO 99. Para ser Juez, con excepción de los Municipales, se requiere: I. Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser mayor de 28 años y tener una residencia efectiva en el Estado de cuando menos dos años, inmediatos anteriores a la fecha de la designación; III. Poseer para la fecha de su nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título de Licenciado en Derecho; y IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

    Para ser juez municipal, deben satisfacerse los requisitos del apartado anterior, excepto el que se refiere al título profesional, pero los nombrados deberán tener conocimientos generales de derecho. El número de jueces, del proceso para su designación, su competencia, la jurisdicción territorial, el lugar de residencia, su carácter de propietarios o suplentes, y sus atribuciones se precisarán en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior.

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  • ARTÍCULO 100. Todos los Jueces, serán nombrados para períodos de tres años; su permanencia posterior a sus cargos, se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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  • ARTÍCULO 101. Los Presidentes Municipales, los de las Juntas Municipales, los Jefes de Cuartel y de Manzana, y las demás autoridades que señala la ley, son auxiliares en la administración de justicia y, para ese efecto, se sujetarán a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    SECCIÓN E DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA .

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  • ARTÍCULO 102. El Consejo de la Judicatura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado; con excepción de dicho cuerpo colegiado, en los términos que conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

    El Consejo se integrará con cinco miembros, de los cuales uno será, en representación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el presidente de ese organismo que también lo será del Consejo; con dos Jueces de Primera Instancia y bajo el procedimiento que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con una persona propuesta por el Gobernador del Estado y por una persona propuesta por el Congreso del Estado; en los casos que corresponda, la designación se realizará mediante el procedimiento de presentación de ternas, por lo que en lo que respecta a los jueces, el Tribunal Pleno hará la integración respectiva siguiendo criterios; de honestidad, eficiencia, capacidad y espíritu de servicio y tomando en consideración que no existirá limitante alguna, que acote su libertad de investigación y análisis para sustentar la propuesta.

    Los Consejeros designados, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 99 de esta constitución y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Quinto de la misma.

    Se exceptúan del requisito del título de Licenciado en Derecho, a los consejeros que proponga y designe, respectivamente, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado, los que en todo caso, deberán poseer título a nivel licenciatura, en cualquier rama afín a las funciones propias del Consejo, con la antigüedad señalada.

    Los Jueces nombrados Consejeros, gozarán de licencia por el plazo que funjan en esta responsabilidad.

    Salvo su Presidente, los Consejeros durarán en su encargo cuatro años. No podrán ser nombrados para el período inmediato y su sustitución se hará en forma escalonada.

    El Consejo funcionará en pleno o en comisiones; elaborará propuestas para la integración de ternas para magistrados electorales, las que enviará con los anexos de procedimientos considerados, al Tribunal Superior, para los efectos de su autorización y trámite en su caso.

    Propondrá al Pleno del Tribunal Superior, en planes o programas específicos de vigencia anual, la forma y términos que sugieran el ejercicio y la práctica de la administración, la vigilancia y la disciplina del Poder Judicial; también, le presentará los planteamientos que acrediten a su juicio, la necesidad de variar los números de Juzgados, cambiar la división de los distritos judiciales, así como la competencia y especialización de los Tribunales de Primera Instancia. El Tribunal en Pleno, resolverá la aprobación o desestimación consecuente, indicando en su caso las causas de la negativa, para efecto de su reconsideración y nueva policitación.

    La ley fijará las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo, extensión y cumplimiento de los sistemas y programas que sustenten la carrera judicial, la cual se regulará esencialmente por principios de excelencia, objetividad, equidad, profesionalismo, imparcialidad e independencia.

    El Consejo vigilará lo relacionado con la carrera judicial, y en general, para su adecuada articulación; en el ejercicio de su encargo, contará con los elementos auxiliares que le sean adscritos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El Instituto de Defensoría Pública del Estado de Durango es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura, encargado de prestar el servicio de defensoría pública en el Estado, cuya organización y funcionamiento se determina en la ley respectiva; en el ejercicio de sus funciones, gozará de independencia técnica y operativa.

    El servicio de defensoría pública será gratuito, se prestará bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo, calidad y de manera obligatoria en los términos que establezca le ley.

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  1. << CAPÍTULO TERCERO