Constitución Política del Estado de Durango

  • ARTÍCULO 29. El ejercicio de las funciones que esta Constitución señala al Poder Legislativo, se deposita en el Congreso del Estado de Durango.

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  • ARTÍCULO 30. El Congreso se integra con Diputados electos popular y directamente cada tres años. Por cada Diputado propietario se elegirá un Suplente.

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  • ARTÍCULO 31. El Congreso del Estado se integrará con treinta diputados, de los cuales diecisiete serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa en distritos electorales uninominales, y trece que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

    Los partidos políticos registrarán del total de sus candidatos, a por lo menos un representante de la población duranguense migrante del Estado, en los términos que establezca la legislación electoral.

    La elección de los diputados de representación proporcional, bajo el sistema de listas, deberá sujetarse a lo que en particular disponga la legislación electoral relativa, de conformidad con las siguientes bases: I.- Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doce distritos electorales uninominales; II.- Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, todo aquel partido que alcance al menos el 2.5% de la votación total emitida.

    III.- Al partido que se encuentre dentro de los supuestos señalados en las fracciones I y II de este Artículo, le serán asignados los diputados que correspondan de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción. La legislación electoral relativa, determinará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

    IV.- Ningún partido político podrá contar con más de diecisiete diputados electos por ambos principios.

    La demarcación territorial de los diecisiete distritos electorales uninominales, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados y será fijada en el Código Estatal Electoral.

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  • ARTÍCULO 32. Para ser Diputado Propietario y Suplente se requiere: I.- Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, o ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de seis años inmediatamente anteriores al día de la elección. Si es nativo del Estado, tener cuando menos dos años de residencia efectiva dentro del territorio del Estado inmediatamente anteriores al día de la elección.

    Los duranguenses que tengan la calidad de migrantes, no requerirán de la residencia efectiva dentro del territorio del Estado prevista en esta fracción: La ley de la materia establecerá los requisitos para ser considerado duranguense migrante. II.- Saber leer y escribir; III.- Tener para el día de la elección una edad mínima de veintiún años cumplidos; IV.- No haber sido condenado a más de un año de prisión, excepto el caso de delito de culpa. Tratándose de delitos patrimoniales o de aquellos cuya comisión lastime seriamente la buena fama en el concepto de la opinión pública, el responsable quedará inhabilitado para el cargo, independientemente de la pena impuesta; y V.- No ser Secretario o Subsecretario de Despacho en el Poder Ejecutivo del Estado, Procurador o Subprocurador General de Justicia del Estado; Directores Generales de la Administración Estatal, Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, servidor público de mando superior de la Federación, militar en servicio activo, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Estatal Electoral, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Estado, salvo que se hubieran separado de su cargo noventa días antes de la elección.

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  • ARTÍCULO 33. Los Diputados Propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún con el carácter de suplentes. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato, con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio.

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  • ARTÍCULO 34. Los Diputados Propietarios, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado, o de los Municipios por los cuales disfruten de sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la Comisión Permanente, en su caso, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado.

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  • ARTÍCULO 35. Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

    El Presidente de la Legislatura velará por el respeto al fuero Constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.

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  • ARTÍCULO 36. Los Diputados que sin licencia dejaren de concurrir por un mes seguido a cualquier período de sesiones, quedarán suspensos de su encargo y de los derechos de ciudadano por todo el período para el que fueron electos.

    Igual pena sufrirán los suplentes, en su caso, desde que sean llamados para reemplazar al propietario. Para la aplicación de esta pena, se necesita la declaración expresa del congreso. Las faltas sin licencias, de menos de un mes, se sujetarán a las prescripciones y penas que señale la Ley Orgánica del propio congreso.

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  • ARTÍCULO 37. El Instituto Estatal Electoral de Durango, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados en cada uno de los distritos electorales uninominales y otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos; igualmente declarará la validez de las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional de conformidad con las normas establecidas en la Constitución y en la ley de la materia.

    Las declaraciones de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y de los miembros de Ayuntamientos podrán ser impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral en los términos que señale la ley.

    Los fallos del Tribunal Estatal Electoral, serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación.

    SECCIÓN B DE LA INSTALACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO .

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  • ARTÍCULO 38. El asiento del Congreso es la Capital del Estado. Podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar cuando se presenten circunstancias que lo ameriten y así lo acuerden cuando menos las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión en que se trate.

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  • ARTÍCULO 39. El Congreso iniciará sus sesiones, el 1o. de Septiembre posterior a la elección, sesionará ordinariamente del 1o. de Septiembre al 15 de Diciembre y del 15 de Marzo al 15 de Junio de cada año, no pudiendo instalarse ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría de los Diputados integrantes.

    Cuando los Diputados asistentes no reúnan el número requerido para la instalación del Congreso, o reuniéndolo no asistiere el total de sus miembros, excitarán a los ausentes para que concurran dentro de los 10 días siguientes, con la advertencia de que si no lo hacen sin causa justificada, se entenderá que declinan su responsabilidad, llamándose de inmediato a los suplentes, los que deberán presentarse dentro de un plazo de diez días. Si los suplentes no comparecieren sin causa justificada en el plazo señalado, se declararán vacantes los cargos, convocándose a nueva elección, siempre y cuando se trate de Diputados de Mayoría. En el caso de Diputados electos por el principio de Representación Proporcional, se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo partido que hubieren quedado en lugar preferente en la lista respectiva.

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  • ARTÍCULO 40. El Congreso se reunirá en períodos extraordinarios de sesiones cuando fuere convocado por la Comisión Permanente y sólo podrán tratarse los asuntos que los motiven y se precisen en la convocatoria.

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  • ARTÍCULO 41. Todas las sesiones serán públicas, con excepción de los casos señalados por la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

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  • ARTÍCULO 42. El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, expedirá la Convocatoria para las elecciones que procedan de acuerdo con la Ley Electoral del Estado. En caso de falta absoluta de alguno o varios diputados propietarios y de sus respectivos suplentes, el Congreso convocará a elecciones para integrar el total de sus miembros, siempre que esta circunstancia no ocurra dentro del último semestre del período Constitucional y que estuviere en funciones la mayoría de los Diputados; a falta de esta mayoría, el Ejecutivo expedirá la Convocatoria respectiva.

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  • ARTÍCULO 43. Durante el mes de Agosto del año de la elección, la Comisión Permanente convocará a los diputados electos a una Junta Preparatoria.

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  • ARTÍCULO 44. En la Junta Preparatoria a que se refiere el Artículo anterior, los Diputados electos designarán la Directiva Inicial de la nueva Legislatura.

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  • ARTÍCULO 45. Los Diputados son defensores de los derechos sociales de los habitantes que representan en el Congreso del Estado. Tienen el deber de ser gestores de los problemas que afecten a los habitantes de sus Distritos o a sus representaciones proporcionales minoritarias. Los Diputados de Mayoría relativa tienen además la obligación de recorrer los Municipios de sus Distritos durante los períodos de receso. Se exceptúan de esta obligación los Diputados que integran la Comisión Permanente.

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  • ARTÍCULO 46. Los Diputados de Mayoría Relativa enviarán por escrito a los H.H. Cabildos de los Municipios comprendidos en sus respectivos distritos electorales, un informe de sus gestiones e intervenciones en beneficio de los habitantes de sus respectivos distritos. Los Diputados de Representación Proporcional presentarán su informe ante la Comisión permanente del H. Congreso del Estado. Los informes serán presentados durante la segunda quincena del mes de junio de cada año. En ambos casos los Diputados podrán comparecer, si así lo estiman pertinente, ante sus representados.

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  • ARTÍCULO 47. Para el cumplimiento de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que le corresponde conocer, el congreso nombrará las comisiones que requiera, en los términos de su Ley Orgánica. La Comisión Permanente se sujetará a lo que establece esta Constitución.

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  • ARTÍCULO 48. El 15 de marzo de cada año, el Gobernador del Estado enviará al Congreso, un informe por escrito y en medio magnético sobre el estado que guarda la administración pública estatal, correspondiente al periodo del 1º de enero al 31 de diciembre del año anterior.

    Recibido el informe por escrito y en medio magnético, se turnará a las comisiones legislativas que corresponda; y a más tardar, el día 15 de abril, se efectuará la glosa del mismo en los términos que disponga la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

    Los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, el Procurador General de Justicia y los titulares de las entidades de la administración pública estatal que sean citados por el Congreso con motivo de la glosa del informe, comparecerán ante el Pleno o las Comisiones Legislativas, según sea el caso.

    En el año que corresponda a la renovación ordinaria del Titular del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado que concluya su periodo, enviará al Congreso, el día 1º de septiembre, una evaluación general de los resultados obtenidos en el ejercicio constitucional, con base en las metas del Plan Estatal de Desarrollo.

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  • ARTÍCULO 49. A efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas, representadas en la legislatura, la ley determinará las formas y procedimientos para la formación de grupos parlamentarios de diputados, según su filiación partidaria.

    SECCIÓN C DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES .

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  • ARTÍCULO 50. El derecho de iniciar Leyes y Decretos compete: I.- A los Diputados del Congreso del Estado; II.- Al Gobernador del Estado; III.- Al Tribunal Superior de Justicia; y IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.

    V.- A los ciudadanos duranguenses, en los términos de la ley respectiva.

    No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias: a) Tributaria o fiscal, así como de egresos del Estado; b) Régimen interno de los poderes del Estado; y c) Las demás que determinen las leyes.

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  • ARTÍCULO 51. Las iniciativas se turnarán a Comisión para dictamen y en su discusión y resolución se seguirán los trámites que señalen las disposiciones reglamentarias respectivas.

    Toda resolución del congreso, tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo.

    En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos requisitos que para su formación.

    La aprobación de toda resolución del congreso, requerirá del voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes en la sesión correspondiente, salvo los casos expresamente exceptuados por esta Constitución y las leyes reglamentarias.

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  • ARTÍCULO 52. Las Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para su promulgación y publicación. El Gobernador del Estado, dentro de los 10 días siguientes al recibo de las Leyes o Decretos, podrá formular observaciones. En caso de hacerlas las remitirá al Congreso, donde serán de nuevo discutidas en las partes relativas, previo estudio y dictamen de las Comisiones, y si fueren confirmados en su forma primitiva por las dos terceras partes de los Diputados presentes, volverán al Ejecutivo para su inmediata promulgación y publicación.

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  • ARTÍCULO 53. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como jurado o cuando declare que haya lugar a la formación de causa en contra de funcionarios públicos por la comisión de delitos comunes.

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  • ARTÍCULO 54. Ninguna iniciativa que sea desechada por el Congreso podrá ser presentada de nuevo en el mismo período de sesiones.

    SECCIÓN D DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO .

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  • ARTÍCULO 55. El Congreso del Estado tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o alguna de sus Cámaras y además para: I.- Resolver sobre los convenios que el Ejecutivo celebre con los Estados vecinos sobre cuestiones de límites; para que surtan efectos tales convenios se requiere la aprobación del Congreso de la Unión; II.- Legislar en lo relativo a la administración interior del Estado; III.- Aprobar y modificar el presupuesto de egresos del Estado y decretar contribuciones suficientes para cubrirlo, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales y estatales, en su caso.

    En el presupuesto de egresos, el Congreso deberá aprobar las partidas necesarias para solventar obligaciones que constituyan deuda pública del Estado y las demás entidades paraestatales que cuenten con la garantía del Estado, cuando dichas obligaciones hayan sido incurridas en ejercicios fiscales anteriores y comprendan dos o mas ejercicios fiscales, conforme a lo autorizado por las leyes y decretos correspondientes, así como las que se deriven de los Proyectos de Inversión y Prestación de Servicios aprobados por el Congreso conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Durango y las demás leyes aplicables; Si el Congreso, dejare de aprobar para un ejercicio fiscal, la Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como la Ley de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las leyes que estuvieran vigentes en ésta materia en el ejercicio inmediato anterior.

    IV.- Decretar las contribuciones y otros ingresos suficientes para atender las necesidades de los Municipios, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales y estatales, y en todo caso, incluyendo las contribuciones y percepciones a que se refiere el Artículo 111 de esta Constitución; V.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a contratar deuda pública y a afectar como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes.

    VI.- Expedir leyes de nueva creación y abrogar, derogar, adicionar y reformar las leyes y decretos vigentes, así como participar en las reformas a esta Constitución observando las formalidades previstas para el efecto; VII.- Otorgar premios o distinciones a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado; VIII.- Cambiar provisionalmente la residencia de los poderes del Estado; IX.- Nombrar Gobernador Provisional, Interino o Substituto; X.- Expedir la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo del Estado, para tener vigencia; así mismo, expedir la ley que regule la organización y funcionamiento de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los poderes del Estado y de los entes públicos estatales; XI.- Expedir leyes sobre el fraccionamiento de las propiedades rústicas y urbanas; XII.- Crear nuevos municipios en las circunstancias y condiciones que señala la Ley del Municipio Libre; XIII.- Suprimir aquellos Municipios que dejen de tener la población suficiente y los recursos económicos indispensables para la satisfacción de los servicios municipales; XIV.- Establecer la nomenclatura y categoría política de los pueblos, villas y ciudades del Estado y legislar en todo lo concerniente a sus fundos legales, a su planificación y a su urbanización; XV.- Legislar sobre el aprovechamiento de las aguas que queden bajo el régimen del Estado, conforme a la Constitución General de la República; XVI.- Hacer la declaración de pérdida de la calidad de duranguenses o de ciudadanos del Estado, y de rehabilitación en ambos casos; XVII.- Intervenir en los términos de esta Constitución, en las designaciones de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Durango, del Procurador General de Justicia, del Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de los Comisionados de la Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública y de los Consejeros Electorales; así mismo, resolver sobre las renuncias o licencias que presenten, en los términos de la legislación vigente; XVIII.- Convocar a elecciones para Gobernador, Diputados y Munícipes; XIX.- Legislar en materia municipal, teniendo presente en todos los casos, el fortalecimiento del municipio libre como base de la organización política y administrativa del Estado.

    Las leyes que se expidan en el ramo municipal, podrán determinar las zonas en que se divida el Estado, para la aplicación de disposiciones y normas acordes con las condiciones socio-económicas de cada municipio, incluyendo las tasas y tarifas de carácter tributario, con el objeto de que el cumplimiento de las leyes sea eficaz y democrático; XX.- Resolver los conflictos que sobre límites se susciten entre los Municipios; XXI.- Expedir el bando solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador que realice el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; XXII.- Tomar la protesta de ley al Gobernador del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, del Tribunal para Menores Infractores, del Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de los Comisionados de la Comisión Estatal para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, de los Consejeros Electorales y del Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado; XXIII.- Erigirse en Jurado de Acusación en los casos de presunta responsabilidad política y penal; XXIV.- Recibir los avisos de ausencia del Gobernador y conceder, en los términos de esta Constitución y de la Ley, las autorizaciones, o en su caso, licencias al Gobernador, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y a los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado; XXV.- Revisar, discutir y aprobar, en su caso, con vista del informe que rinda la Entidad de Auditoría Superior del Estado, la cuenta pública que anualmente le presentarán, en forma separada, el Ejecutivo, los organismos autónomos y los ayuntamientos del Estado, sobre sus respectivos ejercicios presupuestales, comprendiéndose en el examen, no sólo la conformidad de las erogaciones con las partidas de los correspondientes presupuestos de egresos, sino también la exactitud y la justificación de tales erogaciones; XXVI.- Decretar amnistías; conceder indultos en los casos que señala la Legislación Penal; XXVII.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado o Municipales respectivamente. En el caso de venta ésta deberá efectuarse en pública subasta y al mejor postor, teniendo como base su valor real y con expresa prohibición de que se finque a favor de un funcionario público federal, estatal o municipal, de sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado o transversal hasta el cuarto grado, o de sus parientes por afinidad, o consanguíneos de éstos hasta el tercer grado; XXVIII.- Derogada XXVIII BIS.- Designar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de acuerdo con lo establecido por esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial; XXIX.- Llevar un registro del patrimonio de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 122 de esta Constitución, e investigar en el caso de que exista presunción de enriquecimiento ilícito de alguno de los servidores mencionados en dicho Artículo, procediendo en tal caso, conforme a lo establecido en las leyes correspondientes; XXX.- Expedir Leyes tendientes a normar las medidas de protección, y a corrección de conductas en su caso, de los menores, con el fin de propiciar su correcta incorporación al desarrollo de la sociedad; XXXI.- Coordinar y evaluar por medio de la comisión respectiva, el desempeño de las funciones de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión; XXXII.- Designar al titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, en los términos que establezca esta Constitución y la ley; XXXIII.- Conocer de los actos, procedimientos y resolver, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la suspensión definitiva de Ayuntamientos y declarar, en consecuencia, que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; en ambos casos, siempre y cuando los miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, observándose lo siguiente: a).- Procederá la suspensión de Ayuntamientos, en forma definitiva, con la consecuente declaración de desaparición, cuando se hayan presentado circunstancias, de hecho, como la desintegración del cuerpo edilicio, por renuncia o falta de la mayoría de sus miembros; cuando la mayoría de los integrantes de cabildo no asistan a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada; cuando la mayoría o la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso en que proceda su suspensión en lo particular por la comisión de delito doloso; o cuando el Ayuntamiento, como tal, haya violado reiteradamente, las Leyes del Estado y/o Federales.

    En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento en los dos primeros años del período, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los suplentes, el Congreso de inmediato nombrará un Consejo Municipal, a la vez que convocará a elecciones extraordinarias, que deberán celebrarse a más tardar a los noventa días después de haberse publicado la convocatoria. Cuando la declaración de desaparición de un Ayuntamiento ocurriere en el último año del período y que conforme a la Ley tampoco procediere que entraren en funciones los suplentes, el Congreso de inmediato designará de entre los vecinos un Consejo Municipal que concluirá el período respectivo.

    Así mismo, cuando debiendo renovarse un Ayuntamiento no se hubiese celebrado su elección en la fecha correspondiente o habiendo sido elegido no se presentare oportunamente la mayoría de sus miembros, tanto propietarios como suplentes, al ejercicio de sus funciones o cuando la elección haya sido declarada nula, el Congreso de inmediato procederá a nombrar el Consejo Municipal respectivo, en los términos especificados en el párrafo anterior.

    b).- Procederá la suspensión temporal de uno de los miembros del Ayuntamiento, cuando el munícipe de que se trate se le dicte auto de formal prisión, por la comisión de delito doloso, la suspensión temporal permanecerá hasta que lo determine la sentencia definitiva correspondiente y que haya causado ejecutoria.

    c).- Procederá la suspensión definitiva de alguno de los miembros del Ayuntamiento, cuando el munícipe de que se trate se encuentre en cualquiera de los casos siguientes: Cuando se le haya dictado sentencia condenatoria y que ésta haya causado ejecutoria; y cuando deje de asistir consecutivamente a tres sesiones de cabildo, sin causa justificada, la suspensión definitiva del munícipe dará lugar a la revocación del mandato respectivo.

    Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo dispone la Ley; XXXIV.- Resolver sobre las controversias que se susciten entre los Municipios; y entre éstos y el Ejecutivo del Estado; XXXV.- Expedir, con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y quienes laboran a su servicio; XXXVI.- Recibir las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión en materia de responsabilidades de los servidores públicos; XXXVII.- El Congreso del Estado, por sí o a solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá citar a los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, al Procurador General de Justicia y a los titulares de las entidades de la administración pública estatal, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos, debiendo enviarle citatorio con la anticipación razonable y haciéndole saber el motivo exacto de su comparecencia; XXXVIII.- Expedir leyes para la conservación, educación e instrucción de los grupos étnicos del Estado, y XXXIX.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

    SECCIÓN E DE LA COMISIÓN PERMANENTE .

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  • ARTÍCULO 56. Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión Permanente que se compondrá de cinco Diputados Propietarios y cinco Suplentes. En la víspera de la clausura de cualquiera de los períodos de sesiones será nombrada por la Legislatura, instalándose al día siguiente.

    La Comisión Permanente dará cuenta al Pleno de las labores desarrolladas durante su encargo, presentando una memoria escrita de sus trabajos y de los expedientes que hubiere formado, en los términos que señale la ley.

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  • ARTÍCULO 57. Son atribuciones de la Comisión Permanente: I.- Llevar la correspondencia; II.- Tomar la protesta de ley al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal Estatal Electoral, al Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado y a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango, en los términos prescritos por esta Constitución; III.- Recibir los avisos de ausencia del Gobernador y conceder las autorizaciones, o, en su caso, licencias que solicite el Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados Electorales y miembros del Consejo de la Judicatura; IV.- Acordar por sí o a pedimento del Ejecutivo, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones del Congreso; V.- Presidir los períodos extraordinarios de sesiones del Congreso; y VI.- Recibir las iniciativas de ley y turnarlas para su estudio y dictamen, a las comisiones legislativas que corresponda; y VII.- Las demás que le confiere esta Constitución.

    SECCIÓN F DE LA ENTIDAD DE AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO .

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  • ARTICULO 58. La Fiscalización superior es una facultad exclusiva del Congreso del Estado y la ejerce con el apoyo de la Entidad de Auditoría Superior del Estado de Durango, quién tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

    La facultad de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

    La Entidad de Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo, además de lo establecido en la ley, lo siguiente: I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los organismos autónomos y de los municipios, incluyendo los recursos de origen federal, en su caso, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley, así como evaluar el desempeño de la gestión de los sujetos de fiscalización y el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas respectivos.

    Sin perjuicio de los informes a que se refiere el anterior párrafo, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan, a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda; II. Entregar los informes del resultado de la revisión de las cuentas públicas, al Congreso del Estado, en los términos que establezca la ley; dentro de los citados informes se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, mismos que tendrán carácter público.

    La Entidad de Auditoría Superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones, hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

    El Congreso del Estado designará al titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado con el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, quien durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. La ley determinará el procedimiento para su designación y podrá ser removido, exclusivamente, por el Congreso del Estado, por las causas graves que señale la ley y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto, Capítulo Único de esta Constitución.

    Para ser titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos señalados en las fracciones I, II, IV y V del artículo 93 de esta Constitución, contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, además de los que señale la ley respectiva. Durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados, en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

    Los poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera la Entidad de Auditoría Superior del Estado, para el ejercicio de sus funciones.

    El Poder Ejecutivo del Estado, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se establezcan en los términos de la ley.

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