Constitución Política del Estado de Guanajuato

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<h3 class="heading-4">Constitución Política del Estado de Guanajuato</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO PRIMERO - DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Primero - Garantías Individuales y Sociales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 1</h3> <p><b>ARTÍCULO 1. </b> En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de la protección que les otorgan las garantías establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias.</p> <p> Queda prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, o contra los derechos y libertades de la persona, con motivo de su origen étnico, nacionalidad, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición.(Párrafo adicionado. P.O. 23 de diciembre de 2003).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 2</h3> <p><b>ARTÍCULO 2. </b> El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.</p> <p> La Ley establecerá sistemas de impugnación y medios de defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) La Ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. (Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) Este organismo no será competente para conocer de quejas que se originen con motivo de acuerdos o decisiones de instancias electorales, ni tratándose de resoluciones de naturaleza jurisdiccional; pero podrá conocer de asuntos de orden administrativo de los órganos de impartición de justicia que transgredan derechos humanos. (Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 3</h3> <p><b>ARTÍCULO 3. </b> La Ley es igual para todos, de ella emanan las atribuciones de las autoridades y los derechos y obligaciones de todas las personas que se hallen en el Estado de Guanajuato, ya sean domiciliadas o transeúntes. A todos corresponde el disfrute de sus beneficios y el acatamiento de sus disposiciones.</p> <p> Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en las plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de junio de 1988) La Ley establecerá y regulará la mediación y la conciliación como medios alternativos para la resolución de las controversias entre los particulares, respecto a derechos de los cuales tengan libre disposición. (Párrafo adicionado. P.O. 15 de abril de 2003) La mediación y la conciliación se regirán bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad. El Poder Judicial contará con un órgano de mediación y conciliación el cual actuará en forma gratuita y a petición de parte interesada. Dicho órgano tendrá la organización, atribuciones y funcionamiento que prevea la Ley. (Párrafo adicionado. P.O. 15 de abril de 2003) El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado. El Ejecutivo garantizará la plena ejecución de las resoluciones judiciales. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de junio de 1988) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 4</h3> <p><b>ARTÍCULO 4. </b> A ninguna Ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Contra su observancia no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 5</h3> <p><b>ARTÍCULO 5. </b> Las sentencias pronunciadas por los Tribunales del Estado, solamente perjudicarán a las personas que hubieren sido citadas y emplazadas legalmente en el Juicio en que se dicten y a sus causahabientes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 6</h3> <p><b>ARTÍCULO 6. </b> Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y los municipios impartirán educación de conformidad con los planes y programas que al efecto determine el Ejecutivo Federal en los términos de la fracción III del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Párrafo reformado. P.O. 14 de noviembre de 2006)La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica obligatoria. (Párrafo adicionado. P.O. 14 de noviembre de 2006) Ninguna persona requerirá de Título para la enseñanza en cualquier rama del saber, pero para prestar instrucción como servicio al público, deberá cumplir los requisitos que establezcan las Leyes. (Párrafo adicionado. P.O. 14 de noviembre de 2006).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 7</h3> <p><b>ARTÍCULO 7. </b> Las Leyes respectivas, determinarán las profesiones que requerirán de Título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo, las Instituciones que han de expedirlo y registrarlo, así como las sanciones que deban imponerse a quienes ejerzan una profesión sin cumplir los requisitos legales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 8</h3> <p><b>ARTÍCULO 8. </b> La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Sólo ésta podrá librar orden de aprehensión, siempre y cuando preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. (Párrafo primero reformado. P.O. 18 de junio de 1999) La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual contará entre sus auxiliares con un cuerpo pericial y una policía que estará bajo su autoridad y mando directo e inmediato. (Párrafo reformado. P.O. 18 de junio de 1999) En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994) Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por cualquier circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994) En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994) Las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal serán impugnables, en los términos que establezca la Ley. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) Cuando así lo disponga la Ley, ofendido e inculpado tendrán derecho a recibir gratuitamente servicios de mediación y conciliación oficiales. (Párrafo adicionado. P.O. 15 de abril de 2003) En todo proceso de orden penal, el inculpado y la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: (Párrafo reformado P.O. 23 de diciembre de 2003) <b> </b> <b>A. Del inculpado: </b> I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la Ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la Ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniariaque, en su caso, pueda imponerse al inculpado. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) La Ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional; (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) II. No podrá ser obligado a declarar, queda prohibida y será sancionada por la Ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura, la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; (Fracción adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994) En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera, y los demás que señalen las leyes. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994) La entrega de indiciados, procesados o sentenciados, así como el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos y productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier Entidad Federativa y el Distrito Federal, se realizarán con la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994) III. Las demás que otorga la Constitución de la República. (Fracción adicionada. P.O. 23 de diciembre de 2003) <b> B. De la víctima o el ofendido: </b> (Apartado adicionado con las fracciones que lo integran P.O. 23 de diciembre de 2003)I. A recibir asesoría jurídica; ser informado desde su primera intervención en la averiguación previa, de los derechos que en su favor establecen la Constitución General de la República, esta Constitución, y demás leyes aplicables; y de la trascendencia y alcance legal de cada una de las actuaciones en las que intervenga y del desarrollo del procedimiento penal; II. A contar con asistencia legal en la averiguación previa; III. A someterse a la práctica de exámenes físicos o mentales sólo con su expreso consentimiento; IV. Que se le reciban por el Ministerio Público todos los datos o elementos de prueba con los que cuente en el procedimiento penal, que pudieran conducir a acreditar los elementos del tipo penal, la probable responsabilidad del inculpado y la procedencia y monto de la reparación del daño, así como a que se desahoguen las diligencias correspondientes; V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, a no carearse con el inculpado, siempre que se trate de delitos sexuales o secuestro. En estos casos, se llevarán las declaraciones en las condiciones que establezca la Ley; VI. Recibir, atención médica, psicológica y asistencia social de urgencia; VII. Que se le repare el daño en los términos de Ley.</p> <p> La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño y para garantizar su pago, mediante medidas precautorias de aseguramiento de bienes del inculpado u obligado; VIII. Contar con seguridad, por lo que la autoridad investigadora o jurisdiccional deberán tomar las medidas necesarias para la protección de la víctima y sus familiares; de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices, mediante actos de intimidación o represalias; IX. Gozar del anonimato sobre su victimización en los medios de comunicación, para proteger su intimidad; y X. Las demás que señalen las leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 9</h3> <p><b>ARTÍCULO 9. </b> Compete a la Autoridad Administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones a los Reglamentos Gubernativos y de Policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.</p> <p> Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.</p> <p> La multa que se imponga al infractor menor de 18 años, que dependa económicamente de otra persona, estará sujeta a las limitaciones aplicables a la persona de quien el menor dependa.</p> <p> El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quién efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 10</h3> <p><b>ARTÍCULO 10. </b> Las medidas de corrección y las sanciones acordadas por las Autoridades Administrativas se impondrán siempre con audiencia de la persona a quien se apliquen, salvo rebeldía del infractor, debiendo en ambos casos comunicarse por escrito, precisando los motivos y fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 11</h3> <p><b>ARTÍCULO 11. </b> El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que señalen las Leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 12</h3> <p><b>ARTÍCULO 12. </b> La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y términos que determinan las Leyes.</p> <p> El Gobernador del Estado hará la declaratoria correspondiente en cada caso especial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 13</h3> <p><b>ARTÍCULO 13. </b> La Ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tendrá preferencia la atención del menor y del anciano.</p> <p> En el Estado de Guanajuato operará, en los términos previstos por esta Constitución y por la Ley, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconocen la Constitución General de la República y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les son reconocidos. (Párrafo adicionado. P.O. 16 de junio de 2006) La procuración e impartición de justicia para adolescentes estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados. En los términos y condiciones que se contengan en la Ley, podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. (Párrafo adicionado. P.O. 16 de junio de 2006) Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social, lo cual estará a cargo de la institución que señale la Ley de la materia. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. (Párrafo adicionado. P.O. 16 de junio de 2006) En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. (Párrafo adicionado. P.O. 16 de junio de 2006) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 14</h3> <p><b>ARTÍCULO 14. </b> El Estado organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo de la Entidad, mediante la participación de los Sectores Público, Privado y Social.</p> <p> Tratándose de planes de desarrollo regional se garantizará la participación de los Municipios involucrados. (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo del 2001) La Ley establecerá los procedimientos de participación y consulta popular para la planeación.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Segundo - De las Garantías Políticas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 15</h3> <p><b>ARTÍCULO 15. </b> Todo ciudadano guanajuatense tiene derecho a participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las Leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 16</h3> <p><b>ARTÍCULO 16. </b> Los ciudadanos guanajuatenses tienen el derecho de afiliarse, individual y libremente, al Partido o Asociación Política de su preferencia, cumpliendo con los requisitos estatutarios de ingreso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 17</h3> <p><b>ARTÍCULO 17. </b>Los Partidos Políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para ello tendrán el derecho exclusivo de postular candidatos por sí mismos, candidatos comunes o a través de coaliciones, en los términos que establezca la Ley de la materia. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>Sólo los ciudadanos guanajuatenses podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>El Estado garantizará que los Partidos Políticos cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, los topes y bases a sus gastos de precampaña y de campaña, así como el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro o acreditación después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>Para que un Partido Político Estatal conserve su registro, reciba financiamiento y goce de los derechos y las prerrogativas que esta Constitución y la Ley le conceda, deberá obtener el dos por ciento de la votación válida estatal de Diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>Para que un Partido Político Nacional tenga derecho recibir financiamiento público, deberá haber conservado su acreditación y obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación valida estatal de Diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>Los Partidos Políticos deberán rendir informes justificados sobre el origen y uso de todos los recursos con que cuenten, para efectos de la fiscalización a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, en los términos de la Ley de la materia. Dichos informes serán públicos. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>La Ley fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia Ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>La Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador no durarán más de setenta y cinco días, las campañas para elegir Diputados al Congreso no durarán más de cuarenta y cinco días y las campaña para elegir ayuntamientos no durarán más de sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La violación a estas disposiciones por los Partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la Ley. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>Los Partidos Políticos accederán a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los Partidos Políticos en los términos que señalen esta Constitución y la Ley de la materia. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SEGUNDO - DE LA POBLACION DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Primero - De los Habitantes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 18</h3> <p><b>ARTÍCULO 18. </b> Son habitantes del Estado de Guanajuato todas las personas que residan dentro de su circunscripción territorial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 19</h3> <p><b>ARTÍCULO 19. </b> Son obligaciones de los habitantes del Estado: I. Cumplir con los preceptos constitucionales y los de las Leyes, Reglamentos y disposiciones que se dicten; II. Contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio de su residencia, en la forma que dispongan las Leyes de la materia; III. Hacer que sus hijos o pupilos menores concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar en los términos que establezca la ley; y (Fracción reformada. P.O. 14 de noviembre de 2006) IV. Las demás que dispongan las Leyes.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Segundo - De los Guanajuatenses</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 20</h3> <p><b>ARTÍCULO 20. </b> La calidad de guanajuatense se adquiere por nacimiento o por vecindad.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 21</h3> <p><b>ARTÍCULO 21. </b> Son guanajuatenses por nacimiento los nacidos dentro del territorio del Estado, y lo son por vecindad los mexicanos que residan en su territorio durante un período no menor de dos años.</p> <p> La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de un cargo público de elección popular, o de comisión pública encomendada por el Estado de Guanajuato.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Tercero - De los Ciudadanos Guanajuatenses</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 22</h3> <p><b>ARTÍCULO 22. </b> Son ciudadanos del Estado, los guanajuatenses que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 23</h3> <p><b>ARTÍCULO 23. </b> Son prerrogativas del ciudadano guanajuatense: I. Tomar las armas en el Ejército o en la Guardia Nacional para la defensa de la República, del Estado y de sus instituciones; II. Votar en las elecciones populares; III. Poder ser votado o nombrado, respectivamente, para cargos de elección popular o para empleos o comisiones públicas; IV. Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado; V. Ejercer el Derecho de Petición; VI. Ser preferido, en igualdad de condiciones, sobre los no guanajuatenses, para el otorgamiento de empleo, cargo o comisión pública; VII. Participar en los procesos de plebiscito y referéndum, así como en el procedimiento de iniciativa popular previstos en esta Constitución y en la Ley correspondiente; y (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) VIII. Las demás que señalen las leyes. (Fracción adicionada. P.O. 19 de abril de 2002) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 24</h3> <p><b>ARTÍCULO 24. </b> Son obligaciones del ciudadano guanajuatense: I. Desempeñar los cargos de elección popular para los que fuere electo; II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones populares; IV. Votar en los procesos de plebiscito y referéndum; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) V. Desempeñar, de manera gratuita, los cargos que les señale la autoridad competente en los procesos de plebiscito, referéndum, electorales y censales, pero serán retribuidos aquellos que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes; y (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) VI. Las demás que dispongan las leyes. (Fracción adicionada. P.O. 19 de abril de 2002) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 25</h3> <p><b>ARTÍCULO 25. </b> Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se suspenden: I. Por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. En este caso la suspensión durará un año y se impondrá independientemente de las demás sanciones a que se haga acreedor; II. Por estar sujeto a un proceso criminal que merezca pena corporal, a partir de la fecha de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia, malvivencia, ebriedad consuetudinaria o drogadicción declarada en términos de Ley; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal o de la sanción en su caso; y, VI. Por sentencia ejecutoria que decrete la pena de suspensión de derechos, en los términos que disponga la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 26</h3> <p><b>ARTÍCULO 26. </b> Las prerrogativas del ciudadano guanajuatense se recobran: I. Por haber cesado la causa que motivó la suspensión; II. Por rehabilitación; y, III. Por la extinción de la pena de suspensión.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 27</h3> <p><b>ARTÍCULO 27. </b>. La ciudadanía guanajuatense se pierde al perderse también la nacionalidad mexicana, o por sentencia ejecutoria que imponga esa pena.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO TERCERO - DE LA SOBERANIA Y FORMA DE GOBIERNO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Primero - De la Soberanía del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 28</h3> <p><b>ARTÍCULO 28. </b> El Estado de Guanajuato es una Entidad Jurídica Política, y es miembro de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la Constitución Política de la Nación, por su incorporación al Pacto Federal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 29</h3> <p><b>ARTÍCULO 29. </b>El Estado de Guanajuato está constituido por la reunión de sus habitantes y por su territorio, y es libre, soberano e independiente en su administración y gobierno interiores.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 30</h3> <p><b>ARTÍCULO 30. </b> Todo Poder Público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.</p> <p> El referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular son formas de participación ciudadana. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) El Organismo Público Autónomo a que se refiere el Artículo 31 de esta Constitución tendrá a su cargo la declaración de procedencia, organización, desarrollo y validación, en su caso, de las formas de participación ciudadana que señala esta Constitución en los términos de la Ley correspondiente. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Los actos y resoluciones que emita el Organismo Público Autónomo en materia de participación ciudadana podrán ser impugnados en los términos que disponga la Ley correspondiente. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 31</h3> <p><b>ARTÍCULO 31. </b> La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los Titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las Leyes.</p> <p> La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los Partidos Políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. Dicho Instituto será funcionalmente independiente, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal. (Párrafo adicionado. P.O. 15 de noviembre de 1994) El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato será autoridad en la materia. Profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al párrafo tercero de este artículo es propio de la función electoral. (Párrafo adicionado. P.O. 15 de noviembre de 1994) El Órgano de Dirección, como jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Ciudadanos, por Representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Partidos Políticos. Los órganos Ejecutivos y Técnicos dispondrán del personal calificado, el estrictamente necesario, para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los Partidos Políticos. La Mesas Directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. (Párrafo adicionado. P.O. 15 de noviembre de 1994) <i> </i>En los casos previstos y conforme al procedimiento que determine la Ley de la materia, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que asuma la organización de los procesos electorales en el Estado. Asimismo, podrá celebrar convenios con la autoridad electoral federal en materia del Registro Federal de Electores. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en los términos que determine la Ley, realizará las actividades propias e inherentes al ejercicio de la función estatal electoral, otorgará las constancias de mayoría y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, de Ayuntamiento en cada uno de los Municipios de la Entidad, así como de los Diputados al Congreso del Estado, hará la asignación de regidores y de Diputados de representación proporcional en los términos de los Artículos 44 y 109 de esta Constitución, así mismo fiscalizará el origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, coordinándose cuando así proceda, con el órgano técnico del Instituto Federal Electoral, en los términos de la Legislación de la materia. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la Ley. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>Para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los Procesos Electorales, la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato. También establecerá los casos y los procedimientos conforme a los cuales Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en las etapas del proceso electoral que corresponda, realizarán el recuento total o parcial de votación, de la elección de Gobernador, de Diputados al Congreso o de los Ayuntamientos. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato es el órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral, se integrará con cinco magistrados, que conformarán Salas Unitarias que podrán ser regionales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, dos a propuesta del Ejecutivo y tres a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; su funcionamiento y organización estarán previstos en la Ley. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) <i> </i>La designación de Magistrados propuestos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, deberá recaer entre sus miembros quienes actuarán durante el proceso electoral, y en los supuestos que disponga la Ley. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato tendrá competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, en materia de participación ciudadana y las diferencias laborales que se presenten entre las autoridades electorales y sus servidores. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato contará con Magistrados y Jueces Instructores. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Constitución señala para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, será competente para resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra la declaratoria de validez de las elecciones de Gobernador, de Diputados o de Ayuntamiento y contra la expedición de la constancia de mayoría y de asignación que, en cada caso, emitan las Autoridades Electorales competentes. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) En materia Electoral los recursos o medios de impugnación no producirán, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados. La legislación penal y la electoral, respectivamente, tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones que les correspondan. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) La Ley garantizará que los consejeros ciudadanos que integrarán el organismo autónomo, a que se refiere este artículo, y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, no tengan antecedentes de militancia partidaria. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Segundo - De la Forma de Gobierno</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 32</h3> <p><b>ARTÍCULO 32. </b> El Gobierno del Estado es Republicano, Representativo y Democrático, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO CUARTO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Único - Del Territorio del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 33</h3> <p><b>ARTÍCULO 33. </b> El Estado de Guanajuato se divide en los Municipios siguientes: Abasolo, Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Doctor Mora, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Silao, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, con los límites y la extensión que actualmente se les reconoce. (Artículo reformado. P.O. 20 de diciembre del 2005) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 34</h3> <p><b>ARTÍCULO 34. </b> Para la erección de un nuevo Municipio, serán necesarios los requisitos siguientes: I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados; II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de setenta mil habitantes; III. Que lo soliciten los ciudadanos del Municipio afectado, como resultado de un plebiscito que se convoque en los términos de la Ley correspondiente; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) IV. Que el poblado que se elija como Cabecera Municipal tenga una población que no sea inferior a veinte mil habitantes; V. Que dicho poblado cuente con los servicios públicos municipales indispensables para su población; y, VI. Que de los estudios económicos y fiscales que se practiquen, se demuestre que el probable ingreso fiscal será suficiente para atender los gastos de la Administración Municipal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 35</h3> <p><b>ARTÍCULO 35. </b> La Ciudad de Guanajuato es la Capital del Estado y la Residencia de sus Poderes; éstos no podrán trasladarse a otro lugar sino por causa grave y cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los Miembros del Congreso.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO QUINTO - DE LA DIVISION DE PODERES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Primero - Generalidades</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 36</h3> <p><b>ARTÍCULO 36. </b> El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 37</h3> <p><b>ARTÍCULO 37. </b> El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea denominada Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 38</h3> <p><b>ARTÍCULO 38. </b> El Poder Ejecutivo se ejercerá por una sola persona denominada Gobernador del Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 39</h3> <p><b>ARTÍCULO 39. </b>El ejercicio del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los Jueces de Partido, a los Jueces Menores, a los Tribunales Especializados en la Impartición de Justicia para Adolescentes y al Consejo del Poder Judicial, con arreglo a las leyes respectivas. (Artículo reformado. P.O. 16 de junio de 2006).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 40</h3> <p><b>ARTÍCULO 40. </b> Jamás podrán reunirse dos o más de estos Poderes en un solo individuo o corporación, ni el Legislativo depositar la suma de su poder en una sola persona.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Segundo - Del Poder Legislativo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Del Congreso del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 41</h3> <p><b>ARTÍCULO 41. </b> El Congreso del Estado de Guanajuato se compondrá de representantes populares electos en su totalidad cada tres años, mediante votación libre, directa y secreta. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 42</h3> <p><b>ARTÍCULO 42. </b> El Congreso del Estado estará integrado por veintidós Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce Diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas a que se refiere la fracción I del Artículo 44 de esta Constitución. (Artículo reformado. P.O. 19 de abril de 2002) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 43</h3> <p><b>ARTÍCULO 43. </b>El Congreso del Estado, a propuesta del organismo autónomo a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, aprobará la demarcación de los Distritos Electorales Uninominales, la cual se ajustará a los criterios de carácter técnico que la Ley disponga, relativos a continuidad geográfica y número de electores que comprenderán, a fin de garantizar el equilibrio en la representación popular. La resolución que contenga la propuesta de demarcación distrital, podrá recurrirse por los partidos políticos en los términos que señale la Ley, antes de ser turnada el Congreso del Estado. (Artículo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 44</h3> <p><b>ARTÍCULO 44. </b> La elección de los Diputados según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la Ley: (Artículo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994) I. Para obtener el registro de sus listas de candidatos el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos quince de los distritos uninominales y que cuenta con registro como partido político nacional o estatal. (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) La lista de candidatos de cada partido político se integrará con: (Párrafo adicionado con sus incisos, P.O. 19 de abril de 2002) a) Las propuestas que los partidos políticos presenten; y b) Los candidatos de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría pero sean los que hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló.</p> <p> La asignación de los Diputados que correspondan a cada partido político la hará el Organismo Público Autónomo de manera alternada cada tres asignaciones de entre las opciones que integran la lista anterior, iniciando por las propuestas contenidas en el inciso a); en la forma y términos que señale la Ley de la materia; II. Se distribuirán en total dos Diputaciones de representación proporcional; una para cada partido político que habiendo cumplido con lo dispuesto en la fracción anterior, no hubiere alcanzado mayoría en ninguno de los Distritos Uninominales y hubiese obtenido una votación superior al dos por ciento y menor al tres por ciento de los sufragios válidamente emitidos; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) III. En el caso de que fueren más de dos los Partidos Políticos que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior, las asignaciones se harán exclusivamente en favor de los dos partidos políticos que, en tal caso, hubieren obtenido mayor número de votos; IV. Doce Diputaciones por el principio de representación proporcional, serán asignadas a los partidos políticos cuyo porcentaje de la votación obtenida hubiere sido cuando menos el tres por ciento de la votación total válidamente emitida; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) V. Los Partidos Políticos que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior tendrán derecho a que les sean asignadas Diputaciones según el Principio de Representación Proporcional, de modo que la suma de sus diputados, por ambos principios, representen el porcentaje más aproximado posible al que de la votación total válidamente emitida, hubiesen obtenido en la elección. En ningún caso un partido político podrá contar con más de veinticinco diputados por ambosprincipios; y (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) VI. Cuando la asignación de Diputados no pueda realizarse total o parcialmente, en los términos de la fracción II de este artículo, se procederá, en su caso, a adjudicar una Diputación al Partido Político que hubiere obtenido la mayor votación y alcanzado la mayoría de los Distritos Uninominales; aún cuando con ello, rebase la relación de porcentaje entre la votación obtenida y el número de curules por ambos principios; en el supuesto de que el Partido Político no tenga la mayoría relativa de los miembros del Congreso, se le podrán asignar hasta las dos Diputaciones, de ser posible, de conformidad con lo previsto en este precepto. En el caso de que aun quedaran diputaciones por repartir, éstas se asignarán en los términos de las fracciones IV y V de este artículo. (Fracción reformada P.O. 19 de abril de 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 45</h3> <p><b>ARTÍCULO 45. </b> Para ser Diputado se requiere: I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) II. Tener por lo menos 21 años cumplidos al día de la elección; y, III. Tener residencia en el Estado cuando menos de dos años anteriores a la fecha de la elección. (Fracción reformada. P.O. 25 de diciembre de 1990) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 46</h3> <p><b>ARTÍCULO 46. </b> No podrán ser diputados al Congreso del Estado: I. El Gobernador del Estado, cualquiera que sea su denominación, origen y forma de designación; los Titulares de las Dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Procurador General de Justicia; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los que se encuentren en servicio activo en el Ejército Federal o en otra Fuerza de Seguridad Pública; los presidentes municipales o los presidentes de los Concejos Municipales y quienes funjan como Secretario, Oficial Mayor o Tesorero, siempre que estos últimos ejerzan sus funciones dentro del Distrito o circunscripción en que habrá de efectuarse la elección, a no ser que cualesquiera de los nombrados se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección; (Fracción reformada. P.O. 8 de agosto de 2008) II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos de las leyes respectivas; y, (Fracción reformada, P.O. 15 de noviembre de 1994) III. Los integrantes de los Organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 47</h3> <p><b>ARTÍCULO 47. </b> Los Diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Suplentes sólo podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de Propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los Diputados Propietarios no podrán ser electos como Suplentes para el período inmediato.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 48</h3> <p><b>ARTÍCULO 48. </b> La Diputación Permanente registrará las declaratorias de validez y las constancias de mayoría o, en su caso, de asignación, de los Diputados que hubieren resultado electos en los comicios y los convocará para que comparezcan a la sesión de instalación, a que se refiere el artículo 53 de esta Constitución. (Artículo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 49</h3> <p><b>ARTÍCULO 49. </b> Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos ni juzgados por ellas.</p> <p> El Presidente del Congreso y, en su caso, el de la Diputación Permanente, velará por el respeto al fuero constitucional de los Miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 50</h3> <p><b>ARTÍCULO 50. </b> Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo, hecha excepción de los docentes, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente; pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - De los Periodos de Sesiones</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 51</h3> <p><b>ARTÍCULO 51. </b> El Congreso del Estado tendrá cada año tres Periodos Ordinarios de Sesiones, el primero iniciará el 25 de septiembre y concluirá a más tardar el 31 de diciembre, el segundo comenzará el 15 de febrero y concluirá a mas tardar el 31 de mayo, y el tercero comenzará el 1º de agosto y concluirá a más tardar el 31 de agosto. (Artículo reformado. P.O. 23 de diciembre de 2003).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 52</h3> <p><b>ARTÍCULO 52. </b> El Congreso celebrará Período Extraordinario de Sesiones cada vez que para ello fuere convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente, pero entonces se limitará a tratar los asuntos comprendidos en la convocatoria.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 53</h3> <p><b>ARTÍCULO 53. </b> El Congreso no puede abrir sus Períodos, ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de la mayoría de sus Miembros.</p> <p> Los presentes reunidos el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso, compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los quince días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese sólo hecho, que rehúsan su encargo, llamándose de inmediato a sus Suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.</p> <p> En el caso de las vacantes, en cualquier tiempo, de los miembros del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, si no concurren los Suplentes, dentro de los quince días siguientes, se declarará vacante el puesto y se llamará al candidato de la fórmula que figure como siguiente en el orden de prelación de la lista del mismo partido. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) Incurrirán en responsabilidades y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señala, quienes habiendo sido electos Diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo. Se sancionará con la pérdida de su registro a los Partidos Políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 54</h3> <p><b>ARTÍCULO 54. </b> Se entiende que los Diputados que dentro de un mismo período falten a tres sesiones sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, renuncian a concurrir hasta el período siguiente. En estos casos se llamará desde luego a los Suplentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 55</h3> <p><b>ARTÍCULO 55. </b> El Gobernador del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, asistirán a la Sesión de Apertura del Período Ordinario de Sesiones que se inicia el 25 de septiembre de cada año. (Artículo reformado. P.O. 23 de octubre de 1987) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - De la Iniciativa y Formación de las Leyes y Decretos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 56</h3> <p><b>ARTÍCULO 56. </b> El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete: I. Al Gobernador del Estado; II. A los Diputados al Congreso del Estado; III. Al Supremo Tribunal de Justicia en el ramo de sus atribuciones; IV. A los Ayuntamientos o Concejos Municipales; y V. A los ciudadanos que representen cuando menos el tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a la Entidad y reúnan los requisitos previstos en la Ley. (Fracción adicionada. P.O. 19 de abril de 2002) Cuando la iniciativa incida en la competencia municipal, el Congreso recabará la opinión de los Ayuntamientos durante el proceso legislativo, en los términos de la Ley respectiva. (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 57</h3> <p><b>ARTÍCULO 57. </b> Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos.</p> <p> Las leyes que expida el Congreso, con excepción de las financieras, las orgánicas de los Poderes del Estado y del Gobierno Municipal, y las demás que determine la Ley correspondiente, podrán ser sometidas a referéndum. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Congreso del Estado. Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la Ley, el Congreso del Estado emitirá el decreto abrogatorio o derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) La realización del referéndum sólo podrá ser solicitada por los Diputados al Congreso del Estado o por los ciudadanos en los términos de la Ley de la materia. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto abrogatorio o derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse Ley en el mismo sentido del abrogado o derogado. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 58</h3> <p><b>ARTÍCULO 58. </b> Todo Proyecto de Ley o Decreto, una vez aprobado, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.</p> <p> Se reputará no vetado por el Poder Ejecutivo, toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días hábiles, siguientes al de su recepción.</p> <p> El Proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 59</h3> <p><b>ARTÍCULO 59. </b> El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las siguientes determinaciones del Congreso: I. Acuerdos; II. Resoluciones que dicte el Congreso erigido en Colegio Electoral; III. Las que dicte el Congreso, en Juicio Político o en Declaración de Procedencia de Desafuero; IV. Las Leyes y Reglamentos que se refieran a su estructura y funcionamiento; y V. Los decretos que abroguen o deroguen una Ley en cumplimiento a un proceso de referéndum. (Fracción adicionada, P.O. 19 de abril de 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 60</h3> <p><b>ARTÍCULO 60. </b> Todo Proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a ser presentado en el mismo Período de Sesiones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 61</h3> <p><b>ARTÍCULO 61. </b> Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos en el día o término que señalen, con tal de que se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y éste circule desde su fecha, cuando menos tres días antes de la fecha fijada para que aquéllas entren en vigor.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 62</h3> <p><b>ARTÍCULO 62. </b> Las normas contenidas en la Ley dejarán de estar en vigor cuando otra posterior lo declare así expresamente o esta última contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Cuarta - De las Facultades del Congreso del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 63</h3> <p><b>ARTÍCULO 63. </b> Son facultades del Congreso del Estado: I. Expedir las Leyes y Reglamentos que regulen su estructura y funcionamiento, las que, para su vigencia, no requerirán de promulgación del Ejecutivo; II. Expedir, reformar y adicionar cuantas leyes o decretos sean conducentes al gobierno y administración en todos los ramos que comprenden y que no estén, de manera exclusiva, reservados a la federación; así como aquellos que resulten conducentes al cumplimiento de la resolución derivada de un proceso de referéndum; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) III. Hacer la codificación de las Leyes del Estado; IV. Cambiar provisionalmente la residencia de los Poderes Estatales en casos excepcionales y necesarios; V. Se deroga. (Fracción derogada. P. O. 20 de marzo de 2001) VI. Autorizar el cambio de residencia de las Cabeceras Municipales, erigir nuevos municipios y formular la declaratoria de su inexistencia, siempre que fuere aprobado por el voto de las dos terceras partes de los Diputados y de la mayoría de los Ayuntamientos; VII. Aprobar con el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus miembros, a propuesta del organismo a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, la división del Estado en Distritos Electorales, atendiendo a criterios de carácter objetivo y técnico, para garantizar el equilibrio en la representación popular. De no aprobarse la propuesta; regresará al organismo autónomo para que formule una nueva; (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) VIII. Nombrar entre los vecinos, cuando se declare la nulidad de elección de ayuntamiento, a los miembros del Concejo Municipal, en tanto se celebran nuevos comicios, y expedir la convocatoria para la celebración de éstos en un plazo no mayor de seis meses. (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) Convocar a elecciones extraordinarias para Diputados, cuando se declare la nulidad de la elección en uno o varios distritos, o en el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 53 de esta Constitución. La convocatoria para elecciones extraordinarias de Diputados, deberá expedirse en un plazo igual al señalado en el párrafo anterior; (Párrafo adicionado. P.O. 15 de noviembre de 1994) Si de los cómputos de una elección de Ayuntamientos o de Diputados por el principio de mayoría relativa, resultara en el primer lugar un número igual de votos para dos o más planillas o fórmulas de candidatos, respectivamente, el órgano electoral competente hará la declaratoria del empate correspondiente, misma que hará del conocimiento del Congreso del Estado, una vez que haya quedado firme. El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses. En el caso de que el empate se presente en una elección de Ayuntamiento, se nombrará un concejo municipal en los términos del primer párrafo de esta fracción. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) IX. Declarar Gobernador electo, mediante formal decreto, a quien en los términos de la declaratoria del Organismo Autónomo Estatal o, en su caso, de la resolución del Tribunal Estatal Electoral haya obtenido mayoría de votos en la elección correspondiente; (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) X. Convocar a elecciones de Gobernador, en caso de nulidad de los comicios, si el electo no se presenta a tomar posesión del cargo, o en caso de falta absoluta ocurrida dentro de los tres primeros años del período constitucional, dicha convocatoria deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses; (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) En los mismos términos se procederá cuando el organismo electoral competente comunique, una vez que quede firme, la declaratoria del empate en primer lugar de la votación en una elección de Gobernador. En este caso la elección se efectuará entre quienes hayan obtenido el empate en un plazo no mayor de dos meses. Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) XI. Reformar, mediante el voto de las dos terceras partes de los Diputados y con aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, la división política del Estado; XII. Solicitar al Gobernador del Estado la comparecencia de Funcionarios del Poder Ejecutivo para que informen al Congreso, cuando se discuta o estudie un asunto relativo a las funciones que aquellos ejerzan. Solicitar la comparecencia de los Presidentes de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y la de los Titulares de los Organismos Públicos Descentralizados de los Municipios, para los mismos efectos; (Fracción reformada. P.O. 27 de diciembre de 1985) XIII. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del Estado presentado por el Gobernador, previa aprobación de la Ley de Ingresos respectiva. Así como autorizar en dicho Presupuesto, las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) En el supuesto de que al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado la Ley de Ingresos o la Ley del Presupuesto General de Egresos, en tanto sean expedidas el Congreso no podrá ocuparse de ninguna otra Ley, mientras tanto se aplicará la vigente en el año inmediato anterior; en tal caso, se estará a lo establecido por la Ley Reglamentaria; XIV. Autorizar al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos para que contraten empréstitos para la ejecución de obras de utilidad pública, designando los recursos con que deben cubrirse y de acuerdo con la Ley de Deuda Pública. Dicha autorización no será necesaria cuando los créditos se contraten como consecuencia de una calamidad general; XV. Expedir anualmente las Leyes de Ingresos para los Municipios del Estado. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso no hubiese aprobado dichas leyes, no podrá ocuparse de ninguna otra Ley, excepto en el caso en el que el Ayuntamiento respectivo no hubiere presentado su iniciativa. En tanto dichas leyes de ingresos sean expedidas, continuarán aplicándose las correspondientes al año inmediato anterior, en tal caso se estará a lo establecido por la Ley Reglamentaria; (Fracción reformada. P.O. 15 de abril de 2003) XVI. Autorizar al Ejecutivo del Estado para que ejerza cualquier acto de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado del Estado, fijando en cada caso las condiciones a que deben sujetarse. Esta facultad la tendrá, en su caso, la Diputación Permanente; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) XVII. Desafectar los bienes destinados a un servicio público o los de uso común del Estado; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) XVIII. Fiscalizar la cuenta pública del Poder Ejecutivo incluyendo la de las entidades y organismos de la administración pública paraestatal, del Poder Judicial y de los organismos autónomos por Ley. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en el Órgano de Fiscalización Superior, en los términos de la Ley Reglamentaria correspondiente; (Fracción Reformada. P.O. 15 de abril de 2003) XIX. Fiscalizar las cuentas públicas municipales incluyendo la de las entidades y organismos de la administración pública paramunicipal. Para tal efecto, el Congreso se apoyará en el Órgano de Fiscalización, a que se refiere la fracción anterior; (Fracción reformada. P.O. 15 de abril de 2003) XX. Nombrar y remover a sus empleados. Estas facultades las tendrá la Diputación Permanente en las épocas en que el Congreso no esté en Período Ordinario de Sesiones; XXI. Designar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de las propuestas que sometan a su consideración, por turnos alternativos, el Gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial, así como aprobar las solicitudes de licencia de más de seis meses por causa de enfermedad y las renuncias al cargo de Magistrado, cuando éstas sean presentadas al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o al Consejo del Poder Judicial, según corresponda por el origen de la propuesta para su designación. (Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) Separar de su cargo, a solicitud del Consejo del Poder Judicial, a los Magistrados que violen de manera grave, en el desempeño de su función, los principios que rigen la función judicial, consagrados en esta Constitución y en la Ley. Para tal efecto, a la solicitud de separación deberá acompañarse un dictamen de evaluación que la justifique elaborado por la Comisión de Evaluación. (Párrafo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) Separar de su cargo, a solicitud del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a los Consejeros del Poder Judicial que violen de manera grave, en el desempeño de su función, los principios que rigen la función judicial, consagrados en esta Constitución y la Ley. Para tal efecto, a la solicitud de separación deberá acompañarse un dictamen de evaluación que la justifique elaborado por la Comisión de Evaluación. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006)Designar a los Magistrados Supernumerarios a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006)Designar a los Consejeros del Poder Judicial en los términos que establece esta Constitución. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006) <b><i> </b></i>Designar de entre sus miembros, a sus representantes ante el Organismo Autónomo a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, a los Consejeros Ciudadanos en términos de su competencia y a los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con la Ley. (Párrafo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994) Designar al titular del organismo estatal defensor de los derechos humanos, de acuerdo a la propuesta que formule el Gobernador del Estado, en los términos de la Ley respectiva y ratificar los nombramientos que conforme a la misma requieren de ello. Esta facultad la tendrá la Diputación Permanente cuando el Congreso no esté en período de sesiones. (Párrafo adicionado. P.O. 11 de septiembre de 1992) Ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia a propuesta del Gobernador del Estado en los términos que establece esta Constitución. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) Aprobar el nombramiento de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a propuesta del Gobernador del Estado; (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) XXII. Erigirse en Jurado de Responsabilidades, en los casos de Juicio Político; XXIII. Declarar si ha lugar a la formación de causa respecto de los Funcionarios que gocen de Fuero; XXIV. Conceder amnistía, en circunstancias extraordinarias, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados; XXV. Premiar a quienes hayan prestado eminentes servicios al Estado, a la Patria o a la humanidad y recompensar a los buenos servidores del Estado; XXVI. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna reforma o adición a la Constitución General de la República, el dictado de una Ley o cualquier acto del Gobierno Federal constituyan invasión a la soberanía del Estado; XXVII. Decidir sobre las licencias que soliciten los Diputados y el Gobernador del Estado para separarse de sus respectivos cargos; XXVIII. Acordar con el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes la práctica de auditorías a los sujetos de fiscalización, cuando exista causa justificada para ello.</p> <p> Vigilar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica, de gestión y presupuestaria, el desempeño del Órgano de Fiscalización Superior, en los términos que disponga la Ley.</p> <p> Remitir, en los términos de la Ley, al Órgano de Fiscalización Superior las cuentas públicas de los sujetos de fiscalización.</p> <p> Declarar la revisión de cuentas públicas en los términos del informe de resultados que hubiere emitido el Órgano de Fiscalización Superior y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; (Fracción reformada. P.O. 15 de abril de 2003) XXIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por algunas de las causas graves que la Ley limitativamente prevenga, siempre y cuando los afectados hayan tenido oportunidad para rendir pruebas y hacer los alegatos que, a su juicio, convengan; XXX. Designar, de entre los vecinos del Municipio de que se trate, a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus Miembros, si conforme a la Ley no procediere que entraren en funciones los Suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones; XXXI. Se deroga. (Fracción derogada. P. O. 20 de marzo de 2001) XXXII. Aprobar, en su caso, la asociación de Municipios del Estado con los de otras entidades federativas para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) XXXIII. Declarar, cuando sea procedente y previa solicitud de un Ayuntamiento, que éste se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, para que el Ejecutivo del Estado la ejerza o lo preste, de conformidad con el procedimiento que establezca la Ley; y (Fracción adicionada. P. O. 20 de marzo de 2001) XXXIV. Las demás que de un modo expreso o implícito se le otorguen en cualesquiera de los preceptos de esta Constitución o de la Federal. (Fracción adicionada. P. O. 20 de marzo de 2001) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Quinta - De la Diputación Permanente</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 64</h3> <p><b>ARTÍCULO 64. </b> El día de la clausura de cada periodo de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado nombrará por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesta por once miembros propietarios y cinco suplentes, que durarán en su cargo el tiempo comprendido entre la clausura de un periodo de sesiones ordinarias y la apertura del siguiente. El primero de los nombrados será el Presidente, el segundo el Vicepresidente, el tercero el Secretario y el cuarto el Prosecretario, los demás tendrán carácter de vocales, propietarios y suplentes, según el orden de la votación obtenida. (Artículo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 65</h3> <p><b>ARTÍCULO 65. </b> Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente: I. Recibir las Iniciativas de Leyes y Decretos y turnarlas a las Comisiones que correspondan; II. Acordar por sí sola, o a iniciativa del Ejecutivo, la convocatoria al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones; III. Derogada; (Fracción derogada. P.O. 15 de noviembre de 1994) IV. Instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso; V. Nombrar y remover a los empleados del Congreso, dándole cuenta del ejercicio de esta facultad; VI. Conocer de las renuncias de los funcionarios y empleados del Congreso; VII. Expeditar los trabajos pendientes al tiempo del receso y ejecutar, en los nuevos, lo que fuere necesario, dando cuenta al Congreso con unos y con otros; VIII. Conceder licencias para separarse de su cargo, al Gobernador del Estado, y a los Diputados en los términos de la Fracción XXVII del Artículo 63; y, IX. Las demás consignadas de modo expreso en esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Sexta - De la Fiscalización Superior del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 66</h3> <p><b>ARTÍCULO 66. </b> El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado tendrá autonomía técnica, de gestión y presupuestaria en el cumplimiento de sus atribuciones. En el ejercicio de esta función, la objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia, legalidad y profesionalismo serán los principios rectores.</p> <p> Son sujetos de fiscalización, las entidades señaladas en las fracciones XVIII y XIX del Artículo 63 de esta Constitución, así como el Poder Legislativo. La función fiscalizadora también comprende los recursos públicos otorgados a personas físicas o morales.</p> <p> Los organismos autónomos presentarán al Congreso del Estado su cuenta pública trimestralmente y su concentrado anual, en la forma y términos que establezca la Ley.</p> <p> Los sujetos de fiscalización están obligados a suministrar al Congreso del Estado, por conducto de su órgano de apoyo, los datos, documentos, antecedentes o cualquier otra información que éste les solicite, relacionados con el ejercicio de la función fiscalizadora.</p> <p> El Órgano de Fiscalización Superior tendrá las siguientes atribuciones: I. Analizar, evaluar y comprobar las cuentas públicas, de conformidad con los programas que para el efecto se aprueben por el Órgano. Si del examen que se realice aparecieran discrepancias entre los ingresos o los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley; II. Conocer, revisar y evaluar los resultados de la gestión financiera de los sujetos de fiscalización y comprobar si se han ajustado al presupuesto y a sus contenidos programáticos; III. Investigar los actos u omisiones que puedan constituir daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos; IV. Acordar y practicar auditorías conforme a su programa anual y ejecutar las que acuerde el Congreso del Estado en los términos de la fracción XXVIII del Artículo 63 de esta Constitución; V. Verificar el exacto cumplimiento y apego a la legislación y normatividad aplicable, por parte de los sujetos de fiscalización; VI. Dictaminar los daños y perjuicios causados a la hacienda o patrimonio públicos. La Ley establecerá el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad resarcitoria y los medios de impugnación que procedan; VII. Dictaminar la probable responsabilidad y promover el fincamiento de sanciones ante las autoridades competentes, en los términos de Ley; VIII. Informar al Congreso del Estado, en los términos de la Ley, del resultado de la revisión de la cuenta pública y demás asuntos derivados de la fiscalización, incluyendo los dictámenes, informes de resultados, comentarios y observaciones de las auditorías; IX. Dar seguimiento a las observaciones o recomendaciones que emita; X. Expedir su reglamento interior y emitir las disposiciones administrativas conducentes al ejercicio de sus atribuciones; y XI. Celebrar, en los términos de Ley, convenios de coordinación y colaboración con otras entidades u órganos de fiscalización.</p> <p> En situaciones excepcionales que determine la Ley, el Órgano de Fiscalización Superior podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se procederá de conformidad en lo dispuesto en las fracciones VI y VII de este Artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que se realicen las auditorías que procedan.</p> <p> El titular del Órgano de Fiscalización Superior, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, de entre la terna que presente el órgano de gobierno interior del Congreso del Estado previa convocatoria que para tal efecto se expida. La Ley determinará el procedimiento para su designación.</p> <p> El titular del Órgano de Fiscalización Superior, deberá cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, II, V y VI del Artículo 86 de esta Constitución, además de los que disponga la Ley. Durará en su encargo cinco años y podrá ser designado nuevamente por una sola vez; durante el ejercicio de su cargo únicamente podrá ser removido por las causas graves que la Ley señale y con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura. (Artículo reformado, P.O. 15 de abril de 2003) .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Tercero - Del Poder Ejecutivo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Del Gobernador del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 67</h3> <p><b>ARTÍCULO 67. </b> La elección de Gobernador del Estado será por votación directa, secreta, uninominal y por Mayoría Relativa de los ciudadanos guanajuatenses que hayan votado, en los términos de la Ley de la materia, salvo los casos de excepción por falta temporal o definitiva en los que se aplicarán las normas especiales de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 68</h3> <p><b>ARTÍCULO 68. </b>Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; II. Estar en ejercicio de sus derechos; y (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) III. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 69</h3> <p><b>ARTÍCULO 69. </b> No son elegibles al cargo de Gobernador del Estado: I. Los Secretarios de Estado de la Federación, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de Justicia de la República, el Jefe del Distrito Federal, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Titulares o Encargados de las Dependencias de los Ramos en que se divida la Administración Pública Estatal, los Militares en servicio activo y los ciudadanos con mando de fuerza regular o irregular en el Estado, a no ser que se separen definitivamente de su cargo, por lo menos seis meses antes de la fecha de la elección; (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que señalen las leyes respectivas; y, (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) III. Los integrantes de los Organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 70</h3> <p><b>ARTÍCULO 70. </b> El Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho.</p> <p> No podrán ser electos para el período inmediato el Gobernador Sustituto, el Interino, el Provisional o el ciudadano que por Ministerio de Ley y bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 71</h3> <p><b>ARTÍCULO 71. </b> El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el 26 de septiembre siguiente a la fecha de su elección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 72</h3> <p><b>ARTÍCULO 72. </b> En el acto de Toma de Posesión de su cargo el Gobernador deberá rendir protesta, ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en la forma siguiente: <b>&quot;Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de </b> <b>Guanajuato y las Leyes que de ellas emanen y desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo que me ha conferido el pueblo, para bien de la </b> <b>Nación y del Estado de Guanajuato, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande&quot;. </b>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 73</h3> <p><b>ARTÍCULO 73. </b>El Congreso elegirá por mayoría de votos y en escrutinio secreto, un Gobernador Interino, debiendo el electo llenar los requisitos y no estar comprendido en algunas de las prohibiciones que, para desempeñar el cargo, establece esta Constitución, en los siguientes casos: I. Cuando el Gobernador electo no se presentare a tomar posesión de su cargo; o, II. En caso de falta absoluta ocurrida en los tres primeros años de ejercicio Constitucional.</p> <p> El Gobernador Interino durará en funciones hasta que tome posesión el que resulte electo en los comicios a que debe convocar el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Fracción X del artículo 63 de este Ordenamiento. De no estar en Periodo de Sesiones el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato y desde luego designará un Gobernador Provisional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 74</h3> <p><b>ARTÍCULO 74. </b> Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurra en los tres últimos años del ejercicio Constitucional, el Congreso del Estado, erigido en Colegio Electoral, procederá a elegir al Gobernador Sustituto para que termine el Período Constitucional de acuerdo a la Fracción IX del Artículo 63 de este Ordenamiento.</p> <p> En tanto el Congreso realiza la elección, o de no estar reunido éste, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que fuere conducente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 75</h3> <p><b>ARTÍCULO 75. </b> El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el cual ha de ser presentada la renuncia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 76</h3> <p><b>ARTÍCULO 76. </b> En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones: I. Las ausencias hasta por noventa días serán suplidas por el Secretario de Gobierno; y (Fracción reformada. P.O. 27 de diciembre de 1985) II. Si la falta temporal excede de noventa días, el Congreso designará un Gobernador Interino para que lo supla durante su ausencia.</p> <p> De no estar reunido el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato, fungiendo como Gobernador entre tanto, el Secretario de Gobierno, como encargado del Despacho. (Párrafo reformado. P.O. 27 de diciembre de 1985).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 77</h3> <p><b>ARTÍCULO 77. </b> Las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, son: I. Guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen; II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes y Decretos del Estado; III. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las Leyes, expidiendo los Reglamentos conducentes; IV. Procurar la conservación del orden, y vigilar la tranquilidad y la seguridad del Estado; V. Rendir, ante el Congreso del Estado, el Informe a que se refiere el Artículo 78 de este Ordenamiento; VI. Presentar al Congreso del Estado las iniciativas de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado y de Ley de Ingresos del Estado, así como su Cuenta Pública trimestral y su concentrado anual, en la forma y términos que establezca la Ley; (Fracción reformada. P.O. 15 de abril de 2003) La iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado deberá contener las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley; (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) VII. Vigilar que la recaudación y distribución de los Fondos Públicos se sujeten en todo a la Ley; VIII. Solicitar a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones, señalando los asuntos que deberán ser tratados en él; IX. Concurrir a la apertura del periodo ordinario de sesiones del Congreso que se inicie el día veinticinco de septiembre; (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) X. Acordar discrecionalmente que los Funcionarios del Poder Ejecutivo comparezcan ante el Congreso en los casos en que éste así lo solicite, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a sus funciones; XI. Nombrar y remover libremente a todos los Funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las Leyes; Nombrar al Procurador General de Justicia en los términos de esta Constitución y removerlo libremente; (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) XII. Proponer por ternas al Congreso del Estado la aprobación de los Magistrados que integrarán el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los turnos que le correspondan en los términos de Ley. (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) Proponer al Congreso del Estado, la terna para la designación de Consejero que integre el Consejo del Poder Judicial. Emitir dictamen sobre la propuesta de reelección o de no reelección de un Magistrado cuando le corresponda atendiendo al origen de la propuesta de designación del mismo fundado en el dictamen de evaluación que emita la Comisión de Evaluación. (Párrafo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) XIII. Emitir órdenes a la policía preventiva municipal en aquellos casos que a su juicio sean de fuerza mayor o alteración grave del orden público; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) XIV. Mandar que se instruya y discipline la Guardia Nacional, conforme al Reglamento que expida el Congreso de la Unión y a las prevenciones que determine el Congreso del Estado; XV. Auxiliar al Poder Judicial en la ejecución de sus resoluciones; XVI. Conceder, conforme a las Leyes, indulto a los reos sentenciados por delitos del orden común; XVII. Ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado pertenecientes al Estado, previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, rindiéndole informe del uso que se hiciere de dicha autorización; XVIII. Representar al Estado y delegar esta representación en los términos que establezca la Ley; (Fracción Reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) XIX. Rendir informes al Congreso del Estado sobre cualquier Ramo de la Administración Pública, y solicitar informes al Supremo Tribunal de Justicia sobre la administración de la Justicia; XX. Expedir, por sí o por acuerdo, los Títulos Profesionales que previene la Ley de la materia; XXI. Crear, por Decreto Gubernativo, Organismos Descentralizados y constituir Empresas de Participación Estatal, Comisiones, Patronatos y Comités y asignarles las funciones que estime convenientes; y, XXII. Convenir en los términos de Ley: (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) a) Con la Federación, para que el Estado asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Para tal efecto, podrá convenir con los Municipios, para que éstos realicen la prestación de servicios o la atención de las funciones a las que se refiere este párrafo; y, b) Con los Municipios, a fin de que éstos lleven a cabo la prestación de servicios o el ejercicio de funciones que le corresponden al Estado, o bien, para que éste efectúe el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, competencia del Municipio.</p> <p> Asimismo, asumirá el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, de acuerdo al procedimiento y condiciones que señale la Ley, cuando a falta de convenio, el Congreso del Estado declare la imposibilidad del Municipio para ejercerla o prestarlo; y XXIII. Dar cumplimiento a las resoluciones derivadas de un proceso de plebiscito; y (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) XXIV. Las demás que le concedan esta Constitución y las leyes. (Fracción adicionada. P.O. 19 de abril de 2002) Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, que se consideren trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, con excepción de los que se refieran al nombramiento o destitución de los titulares de secretarías o dependencias del Ejecutivo o los realizados por causa de utilidad pública, podrán ser sometidos a plebiscito, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo o los ciudadanos. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Titular del Poder Ejecutivo. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto o acuerdo abrogatorio o derogatorio, resultado del plebiscito, no podrá expedirse decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Salvo en el caso de que el plebiscito sea solicitado por el titular del Poder Ejecutivo, el procedimiento no suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente. Si el resultado del plebiscito es en el sentido de desaprobar dicho acto o decisión, el titular del Poder Ejecutivo emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 78</h3> <p><b>ARTÍCULO 78. </b> El Gobernador del Estado asistirá el primer domingo de agosto de cada año a la Sesión Ordinaria que celebre el Congreso, en la que presentará un Informe por escrito, exponiendo la situación que guarda la Administración Pública del Estado. También podrá comparecer cuando lo solicite para informar sobre asuntos de su competencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 79</h3> <p><b>ARTÍCULO 79. </b> Todas las Leyes, Decretos y Reglamentos, para su cumplimiento, serán promulgados por el Gobernador del Estado y refrendados por el Secretario de Gobierno o por quien haga sus veces y por el o los Secretarios del Ramo al que el asunto corresponda. (Artículo reformado. P.O. 27 de diciembre de 1985) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - De las Dependencias del Ejecutivo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 80</h3> <p><b>ARTÍCULO 80. </b> Para el despacho de los asuntos a cargo del Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado contará con las Dependencias señaladas en la Ley de la materia, la cual establecerá las atribuciones, forma de organización y facultades de sus Titulares.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 81</h3> <p><b>ARTÍCULO 81. </b> La Ley organizará al Ministerio Público, cuyos servidores serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo. El Ministerio Público estará presidido por un Procurador General de Justicia, nombrado por el titular del Poder Ejecutivo, con la ratificación del Congreso del Estado. En tanto el Congreso apruebe el nombramiento, el titular del Poder Ejecutivo podrá designar un encargado de despacho, en los términos que establezca la Ley. (Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) El Ministerio Público contará con instituciones especializadas en la procuración de justicia para adolescentes, cuya estructura, atribuciones y funcionamiento se determinarán en la Ley. (Párrafo adicionado. P.O. 16 de junio de 2006) Para ser Procurador General de Justicia se deben reunir los requisitos que señala el artículo 86 de esta Constitución.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 82</h3> <p><b>ARTÍCULO 82. </b>El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un órgano de control de legalidad, para la defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas estatales y municipales, dotado de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones. La ley establecerá su competencia, funcionamiento e integración. (Artículo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Cuarto - Del Poder Judicial</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 83</h3> <p><b>ARTÍCULO 83. </b> El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno o en Salas. Las sesiones del Pleno en las que se discutan y decidan los asuntos jurisdiccionales serán públicas. (Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) El Poder Judicial contará con un Consejo que será el órgano de administración general, tendrá a su cargo la carrera judicial, la capacitación, disciplina y evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial. (Párrafo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) El Consejo del Poder Judicial estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, que también presidirá el Consejo; un Juez de Partido, que será aquel que cuente con la mejor calificación de acuerdo con el dictamen de evaluación que para el efecto se emita por el Pleno del Consejo en términos de ley; dos Consejeros designados por el Congreso del Estado de entre las ternas que para tal efecto presenten el Poder Ejecutivo y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, respectivamente; y un Consejero designado por el Congreso del Estado. Los Consejeros, salvo su Presidente, durarán cuatro años en el cargo, serán sustituidos cada año de manera escalonada y no podrán ser nombrados para el periodo inmediato siguiente. (Párrafo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) Los Consejeros del Poder Judicial deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 86 de esta Constitución. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006) El Consejo del Poder Judicial funcionará en Pleno; las decisiones que se refieran a cuestiones disciplinarias, de designación, adscripción y sanciones administrativas de los servidores públicos judiciales podrán ser recurridas ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006) Tratándose de Magistrados el procedimiento disciplinario se tramitará y resolverá por el Pleno del Consejo. De los recursos que conforme a la Ley se interpusieran conocerá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006) La evaluación de los Magistrados y Consejeros estará a cargo de una Comisión de Evaluación, que se integrará por dos Magistrados del pleno del Supremo Tribunal de Justicia, dos Consejeros y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial. El funcionamiento de la Comisión de Evaluación se determinará en la Ley. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Del Supremo Tribunal de Justicia</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 84</h3> <p><b>ARTÍCULO 84. </b> El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá del número de Magistrados Propietarios o Supernumerarios que determine el Consejo del Poder Judicial.</p> <p> En la primera sesión de enero de cada dos años el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, elegirá un Presidente de entre sus miembros, en los términos previstos en la ley. El Presidente podrá ser reelecto sólo para un período más. (Párrafo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) No podrá ser electo para ejercer el cargo de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el Magistrado cuyo nombramiento concluya en el periodo en el que habrá de designarse dicho cargo. (Párrafo adicionado. P.O. 07 de noviembre de 2006) El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante el Pleno y ante el Consejo del Poder Judicial un informe anual de labores en la última sesión del mes de diciembre. (Artículo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 85</h3> <p><b>ARTÍCULO 85. </b>.Las faltas temporales de los Magistrados serán cubiertas por el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de separación definitiva se hará un nuevo nombramiento conforme al artículo 87 de esta Constitución.</p> <p> (Párrafo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia propondrá al Congreso del Estado en ternas la designación de Magistrados Supernumerarios de entre los Jueces de Partido que reúnan los requisitos del artículo 86 de esta Constitución.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 86</h3> <p><b>ARTÍCULO 86. </b> Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: I. Ser ciudadano mexicano y guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; III. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho expedido por institución legalmente facultada para ello y por lo menos diez años de ejercicio en alguna de las ramas de la profesión jurídica; IV. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión jurídica o ser Juez de Partido y haber satisfecho los requerimientos de la carrera judicial en los términos que establezca la Ley; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado. (Artículo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 87</h3> <p><b>ARTÍCULO 87. </b> Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años y podrán ser reelectos. (Artículo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) Los Magistrados perderán el cargo en los siguientes supuestos: I. Por incurrir en responsabilidades en los términos del artículo 126 de esta Constitución y de la Ley; II. Por retiro forzoso, al cumplir 75 años de edad o por haber tenido el carácter de Magistrado Propietario por un lapso continuo de 14 años; III. Por violación grave a los principios que rigen la función judicial, de acuerdo al dictamen de evaluación, en los términos de esta Constitución y de la Ley; o IV. Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo.</p> <p> Los Magistrados recibirán un haber de retiro en los términos, cuantía y condiciones que señale la Ley.</p> <p> Los Magistrados que terminen su periodo podrán optar por recibir el haber de retiro o bien adquirir la calidad de Juez de Partido, en los términos de Ley, pasado el término de un año a partir de la fecha de conclusión de su cargo. En éste último caso, no podrán ser designados para el cargo de Magistrado.</p> <p> El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno hará la designación de Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el Gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial, y de los Magistrados Supernumerarios, de las ternas que presente el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. La Misma votación calificada se requerirá para separar y reelegir en su cargo a los Magistrados.</p> <p> En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado, el Consejo del Poder Judicial o el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, someterán una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador, el Consejo del Poder Judicial o el Pleno del supremo Tribunal de Justicia, según corresponda, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que exigen para tal efecto esta Constitución y la Ley.</p> <p> Los Magistrados Supernumerarios podrán ser considerados en las ternas para nombrar Magistrados Propietarios cuando reúnan los requisitos de Ley.</p> <p> El Gobernador del Estado o el Consejo del Poder Judicial, según corresponda al origen de la propuesta, podrán proponer la reelección de un Magistrado en los términos de esta Constitución y la Ley.</p> <p> Sólo podrán ser reelectos los Magistrados que de acuerdo al dictamen de evaluación, hayan actuado en su primer cargo, con estricto apego a los principios que rigen la función judicial y que son los de independencia judicial, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad invulnerable, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad y rectitud.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 88</h3> <p><b>ARTÍCULO 88. </b> Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, al entrar a ejercer su cargo, protestarán ante el Congreso y si éste no estuviere en Período de Sesiones, ante la Diputación Permanente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 89</h3> <p><b>ARTÍCULO 89. </b> Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, son: (Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) I. Iniciar Leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia; (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) II. Proponer al Congreso del Estado la terna para designación de Consejeros que integrarán el Consejo del Poder Judicial. Los propuestos deberán ser personas que no pertenezcan al Poder Judicial; (Fracción reformada. P.O. 07 de noviembre de 2006) III. Conocer en los juicios civiles y penales, de las instancias y recursos que sean de su competencia de conformidad con las leyes; (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) IV. Establecer jurisprudencia en los términos que fije la Ley; (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) V. Decidir los conflictos de competencia jurisdiccional que se susciten entre los funcionarios encargados de la impartición de justicia; (Fracción reformada P.O. 24 de diciembre de 1996) VI. Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia; (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) VII. Conocer de las recusaciones con causa y de las excusas de los Magistrados; (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) VIII. Aprobar las licencias de Magistrados que no excedan de seis meses; (Fracción adicionada. P.O. 24 de diciembre de 1996) IX. Conocer y resolver las excitativas de justicia que se promuevan contra los Magistrados del Tribunal; (Fracción adicionada. P.O. 24 de diciembre de 1996) X. Expedir en el ámbito de su competencia, el reglamento interior del Supremo Tribunal de Justicia remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación; (Fracción adicionada. P.O. 24 de diciembre de 1996) XI. Conocer de las contradicciones entre las tesis contenidas en las resoluciones de las salas o de los juzgados, para decidir cual debe prevalecer; (Fracción adicionada. P.O. 24 de diciembre de 1996) XII. Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones que dicte el Consejo del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución; (Fracción adicionada. P.O. 24 de diciembre de 1996) XIII. Designar a los dos Magistrados que integrarán la Comisión de Evaluación, prevista en el último párrafo del artículo 83; así como proponer al Congreso del Estado la separación del cargo de un Consejero que viole de manera grave los principios que rigen la función judicial de acuerdo al dictamen de evaluación a que se refiere la fracción XXIII del artículo 90; (Fracción reformada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XIV. Derogada; (Fracción derogada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XV. Garantizar la observancia de esta Constitución y además conocer de: (Fracción adicionada. P. O. 20 de marzo de 2001) A. Las controversias legales entre: a) Dos o más Municipios; b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo; y c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.</p> <p> B. Las acciones de inconstitucionalidad que promueva al menos una tercera parte de los integrantes del Congreso del Estado y que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.</p> <p> Las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.</p> <p> Quedan excluidos los conflictos o acciones de carácter electoral.</p> <p> El procedimiento se substanciará conforme lo disponga la Ley.</p> <p> XVI. Derogada; y (Fracción derogada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XVII. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes. (Fracción adicionada. P.O. 15 de abril de 2003) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 90</h3> <p><b>ARTÍCULO 90. </b> Las facultades y obligaciones del Consejo del Poder Judicial son: I. Contribuir a la defensa de la independencia y autonomía del Poder Judicial; II. Expedir y difundir los acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones; III. Administrar la carrera judicial; IV. Hacer las propuestas de designación de los Magistrados de acuerdo con las reglas de la carrera judicial, en los turnos que correspondan al Poder Judicial, y someterlos a la aprobación del Congreso del Estado; V. Dictar las medidas que sean procedentes para que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial en términos de Ley; VI. Designar a los jueces, a los titulares de los Tribunales Especializados en la Impartición de Justicia para Adolescentes; y al personal de estos órganos de acuerdo con las reglas de la carrera judicial, en los términos de Ley; (Fracción reformada. P.O. 16 de junio de 2006) VII. Establecer la competencia por materia de salas, previa opinión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; VIII. Aumentar o disminuir el número de salas previa opinión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; IX. Aumentar o disminuir el número de juzgados, determinar su organización y funcionamiento y crear o suprimir plazas de servidores públicos del Poder Judicial; X. Determinar la adscripción y cambio de adscripción de los jueces y del personal de los juzgados, dar curso a las renuncias que se presenten y decidir el cese de jueces; (Fracción reformada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XI. Imponer a los servidores públicos judiciales las sanciones que procedan conforme a la Ley, previa garantía de audiencia y defensa; XII. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de su cargo; XIII. Conceder licencias a los jueces, secretarios y demás empleados hasta por seis meses; XIV. Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Poder Judicial; XV. Expedir su reglamento interno remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación; XVI. Expedir los manuales de organización y procedimientos de los juzgados; XVII. Formular el anteproyecto del presupuesto de egresos y someterlo a la aprobación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; XVIII.- Ejercer el presupuesto de egresos y el fondo auxiliar para la impartición de justicia, con transparencia, eficacia, honradez y con estricto apego a las políticas de disciplina, racionalidad y austeridad; XIX. Informar trimestralmente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre el ejercicio del presupuesto de egresos y del fondo auxiliar para la impartición de justicia; XX. Inspeccionar, fiscalizar y vigilar el funcionamiento de los juzgados y la conducta de los jueces; XXI. Designar a los dos Consejeros que integrarán la Comisión de Evaluación, prevista en el último párrafo del artículo 83; (Fracción reformada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XXII. Establecer, con arreglo a la Ley, los criterios, lineamientos y procedimientos para el desempeño y la evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial; (Fracción adicionada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XXIII. Realizar el seguimiento constante y permanente de la actuación de los servidores judiciales, así como expedir el dictamen de evaluación correspondiente en términos de Ley. Excepto respecto de los Magistrados, cuya evaluación estará a cargo de la Comisión de Evaluación prevista en el último párrafo del artículo 83; (Fracción adicionada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XXIV. Ordenar la práctica de auditorias de desempeño, calidad, administrativas y financieras en los Juzgados del Poder Judicial; así como en los órganos administrativos del Poder Judicial. Las Salas serán evaluadas por las Comisión de Evaluación en los términos de esta Constitución; (Fracción adicionada, P.O. 07 de noviembre de 2006) XXV. Resolver sobre la procedencia de la propuesta de reelección o de no reelección de un Magistrado, cuando le corresponda, atendiendo al origen de la propuesta de designación del mismo, fundándose en el dictamen que emita la Comisión de Evaluación; (Fracción adicionada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XXVI. Informar periódicamente al Poder Ejecutivo sobre el resultado de la evaluación continúa del desempeño de Magistrados que emita la Comisión de Evaluación, cuya propuesta de designación le hay correspondido, a efecto de que determine proponer o no su reelección; (Fracción adicionada P.O. 07 de noviembre de 2006) XXVII. Informar periódicamente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, al Congreso del Estado o al Poder Ejecutivo, sobre el resultado de la evaluación continua del desempeño de los Consejeros del Poder Judicial, que emita la Comisión de Evaluación, atendiendo al origen de designación; (Fracción adicionada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XXVIII. Proponer al Congreso del Estado, cuando por el origen de la propuesta así corresponda, la reelección de un Magistrado; (Fracción adicionada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XXIX. Proponer al Congreso del Estado la separación del cargo de un Magistrado que viole de manera grave los principios que rigen la función judicial de acuerdo al dictamen de evaluación a que se refiere la fracción XXIII de este artículo; (Fracción adicionada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XXX. Nombrar y remover al titular del Órgano encargado de la Mediación y la Conciliación y al titular del Órgano de Administración. Ambos durarán en su cargo 3 años y sólo podrán ser designados por otro periodo consecutivo; (Fracción adicionada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XXXI. Presentar trimestralmente al Congreso del Estado, la Cuenta Pública del Poder Judicial y su concentrado anual, en la forma y términos que establezca la Ley; y (Fracción adicionada. P.O. 07 de noviembre de 2006) XXXII. Las demás que le señalen las leyes. (Fracción adicionada. P.O. 07 de noviembre de 2006).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 91</h3> <p><b>ARTÍCULO 91. </b> El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto. El Consejo del Poder Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y lo someterá a la aprobación del Pleno. Este será remitido por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El anteproyecto de Presupuesto comprenderá los ingresos propios del Poder Judicial para la constitución del Fondo Auxiliar para la impartición de Justicia. (Artículo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 92</h3> <p><b>ARTÍCULO 92. </b> Los Magistrados, los Consejeros, los Jueces, los Secretarios y los Actuarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogado, sino en negocio propio, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes sin limitación de grado, ni desempeñar otro cargo o empleo público o privado, a excepción de los docentes. (Artículo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 93</h3> <p><b>ARTÍCULO 93. </b> La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá: I. La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; II. La estructura, integración, competencia y funcionamiento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; III. La organización, competencia y funcionamiento de las Salas; IV. La organización, competencia y funcionamiento de los Juzgados de Partido, de los Juzgados Menores, de los Tribunales Especializados en la Impartición de Justicia para Adolescentes y de sus demás órganos; (Fracción reformada. P.O. 16 de junio de 2006) V. Las atribuciones del Presidente, de los Magistrados, de los Jueces, de los Tribunales Especializados en la Impartición de Justicia para Adolescentes, del Consejo del Poder Judicial y de los demás servidores públicos; (Fracción reformada. P.O. 16 de junio de 2006) VI. Los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre interpretación de las Leyes, así como los requisitos para su interrupción o modificación; VII. Las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos del Poder Judicial y sus responsabilidades, a fin de salvaguardar la imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones; las sanciones disciplinarias que deban imponerse a quienes incumplan sus obligaciones; el procedimiento y los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten, así como la competencia respectiva de cada órgano; VIII. La carrera judicial que fijará el catálogo de puestos, las bases para el ingreso, permanencia y ascenso de los servidores públicos del Poder Judicial, así como su capacitación, especialización y actualización; IX. La observancia de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia que regirán la carrera judicial; X. La forma de constituir el fondo auxiliar para la impartición de justicia, sus objetivos y la forma en que se manejará; XI. La organización y funcionamiento de la Comisión Sustanciadora que tramite el procedimiento y formule el dictamen a partir del cual el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolverá los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores; y (Artículo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) XII. Las normas, criterios y procedimientos para la evaluación de jueces y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como de los Consejeros del Poder Judicial y demás servidores judiciales. (Fracción adicionada P.O. 07 de noviembre de 2006) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - De los Jueces de Partido, de los Jueces Menores y de los Tribunales Especializados en la Impartición de Justicia para Adolescentes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 94</h3> <p><b>ARTÍCULO 94. </b> Los Jueces de Partido, los Jueces Menores y los titulares de los Tribunales Especializados en la Impartición de Justicia para Adolescentes, serán nombrados por el Consejo del Poder Judicial atendiendo a las normas y procedimientos de la carrera judicial. Una vez nombrados, podrán ser removidos de su cargo: (Artículo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) I. Por la comisión de faltas administrativas que lo ameriten conforme a la Ley; II. Por determinación del Consejo del Poder Judicial, que se funde en la inobservancia de los principios que rigen a la función judicial consignados en esta Constitución y en la Ley; III. Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo; o IV. Por incurrir en responsabilidad en los términos de esta Constitución y de la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 95</h3> <p><b>ARTÍCULO 95. </b> La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará los requisitos necesarios para ser Juez. (Artículo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SEXTO - DEL PATRIMONIO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Primero - Del Patrimonio</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 96</h3> <p><b>ARTÍCULO 96. </b> Los bienes que integran el patrimonio del Estado, son: I. De dominio público; y, II. De dominio privado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 97</h3> <p><b>ARTÍCULO 97. </b> Son bienes de dominio público: I. Los de uso común; II. Los destinados por el Gobierno del Estado a los servicios públicos; III. Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que le pertenezcan; y, IV. Los demás que señalen las Leyes respectivas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 98</h3> <p><b>ARTÍCULO 98. </b> Son bienes de dominio privado del Estado los que ingresen a su patrimonio, no comprendidos en el artículo anterior.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Segundo - De la Hacienda Pública</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 99</h3> <p><b>ARTÍCULO 99. </b> La Hacienda Pública del Estado está constituida por: I. Los ingresos que determinen las Leyes de la materia; y, II. Los ingresos que adquiera por subsidios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otra causa.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 100</h3> <p><b>ARTÍCULO 100. </b> El cobro y administración de los caudales públicos competen a la Secretaría de Administración Financiera. El personal de dicha dependencia tendrá las facultades y obligaciones señaladas por las Leyes de la materia. (Artículo reformado. P.O. 27 de diciembre de 1985).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 101</h3> <p><b>ARTÍCULO 101. </b> Todo empleado que maneje caudales Públicos del Estado, de los Municipios y de los Organismos Descentralizados, caucionará suficientemente su manejo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 102</h3> <p><b>ARTÍCULO 102. </b> Los Ordenamientos Fiscales señalarán la fuente de los Arbitrios y las Reglas Generales de Causación, Cobro y Recursos, en forma clara y sencilla. Estos Ordenamientos serán de estricta aplicación y no podrán extenderse a casos no exactamente previstos en los mismos.</p> <p> La Ley de Ingresos será anual y en ella deberán consignarse solamente las tasas o valores de los conceptos del ingreso. La Ley del Presupuesto General de Egresos también será anual y deberá ser razonablemente proporcional a la estimación del ingreso, tomando en cuenta el correspondiente al año anterior. (Párrafo reformado. P.O. 15 de abril de 2003) La vigencia anual, tanto de la Ley de Ingresos como de la Ley del Presupuesto General de Egresos tendrá como excepción lo previsto en la fracción XIII del Artículo 63 de esta Constitución. (Párrafo adicionado. P.O. 15 de abril de 2003) .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO SÉPTIMO - DE LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Único</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 103</h3> <p><b>ARTÍCULO 103. </b> Para cooperar a la defensa de la República y para conservar el orden interior del Estado, habrá en él una Guardia Nacional, sujeta al Reglamento que para ese objeto expida el Congreso de la Unión.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 104</h3> <p><b>ARTÍCULO 104. </b> En el Estado, se integrarán los Cuerpos de Seguridad Pública necesarios para la protección de la paz y tranquilidad de los habitantes, que determinen las Leyes secundarias.</p> <p> Para los mismos fines, el Ejecutivo del Estado con la corresponsabilidad de los Ayuntamientos, podrá autorizar el funcionamiento de servicios privados de seguridad, los que operarán en la forma y términos que determine la ley secundaria. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de marzo de 1995) El Estado, en coordinación con la federación y los Municipios, participará en el establecimiento de un Sistema Nacional de Seguridad Pública en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 105</h3> <p><b>ARTÍCULO 105. </b> El Gobernador del Estado es el Jefe Superior de la Guardia Nacional.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO OCTAVO - DEL MUNICIPIO LIBRE</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Primero - De los Municipios del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 106</h3> <p><b>ARTÍCULO 106. </b> El Municipio Libre, base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno Interior y libre en la administración de su Hacienda.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 107</h3> <p><b>ARTÍCULO 107. </b> Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento. La competencia de los Ayuntamientos se ejercerá en forma exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado. (Artículo reformado. P. O. 20 de marzo de 2001) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Segundo - Del Gobierno Municipal</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - De los Ayuntamientos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 108</h3> <p><b>ARTÍCULO 108. </b> Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal y del número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, sin que el número total de miembros que los integren sea menor de ocho ni mayor de diecinueve. (Párrafo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994) Por cada Regidor y Síndico Propietario se elegirá un suplente. Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley. (Párrafo reformado. P. O. 20 de marzo de 2001).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 109</h3> <p><b>ARTÍCULO 109. </b> En todos los Municipios, los Ayuntamientos serán electos por votación popular directa, de acuerdo con las normas que establezca la Ley de la materia, de conformidad con las siguientes Bases: I. El Presidente Municipal y los Síndicos de los Ayuntamientos serán electos conforme al Principio de Mayoría Relativa; y, II. Los Regidores serán electos por el Principio de Representación Proporcional, de acuerdo con lo que señale la Ley respectiva.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - De los Titulares del Gobierno Municipal</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 110</h3> <p><b>ARTÍCULO 110. </b>. Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor, se requiere: I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) II. Tener, por lo menos, veintiún años cumplidos al día de la elección; y, III. Tener cuando menos dos años de residir en el municipio en donde deba desempeñar el cargo, al tiempo de la elección. (Fracción reformada. P.O. 25 de diciembre de 1990) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 111</h3> <p><b>ARTÍCULO 111. </b> No podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores: I. Los militares en servicio activo o el Secretario y Tesorero del Ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con sesenta días de anticipación al de la elección; (Fracción reformada. P.O. 8 de agosto de 2008) II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; y, (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) III. Los integrantes de los Organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 112</h3> <p><b>ARTÍCULO 112. </b> Los Concejos Municipales se compondrán por el mismo número de miembros que la Ley determine para la integración de los Ayuntamientos. (Párrafo reformado. P. O. 20 de marzo de 2001) Si alguno de los integrantes propietarios del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente establecido en el decreto de designación y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley. (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001) Para ser miembro de un Concejo Municipal deberán satisfacerse los requisitos que señalan los artículos anteriores. (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 113</h3> <p><b>ARTÍCULO 113. </b> Los Presidentes Municipales, Regidores o Síndicos electos popularmente, durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el mismo cargo en el período inmediato. Los Miembros de los Consejos Municipales no podrán ser electos para el período inmediato.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 114</h3> <p><b>ARTÍCULO 114. </b> Ninguno de los Funcionarios Municipales mencionados en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de Propietarios, podrán ser electos para el período inmediato como Suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como Propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 115</h3> <p><b>ARTÍCULO 115. </b>Ningún ciudadano puede renunciar ni excusarse de servir al cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo por causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, o de la Diputación Permanente, en su caso.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 116</h3> <p><b>ARTÍCULO 116. </b> Los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios o, en su caso, los miembros del Concejo Municipal que designe el Congreso, se reunirán para iniciar actividades el día 10 de octubre siguiente a la fecha de la elección. (Artículo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 117</h3> <p><b>ARTÍCULO 117. </b> A los Ayuntamientos compete: I. Aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado; los Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general; que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) II. Ejercer, en los términos de las Leyes federales y estatales, las siguientes facultades: (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; asimismo planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos respectivos, el desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos centros se encuentren situados en territorios de los Municipios del Estado o en los de éste con otro vecino, de manera que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, debiendo apegarse a la Ley Federal de la materia; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Formular los Planes Municipales de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, así como participar en la formulación de Planes de Desarrollo Regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Autorizar divisiones, fusiones, lotificaciones y fraccionamientos de bienes inmuebles, así como otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento y fomento en esta materia; h) Intervenir, cuando no sea de su competencia exclusiva, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.</p> <p> Asimismo, expedir en lo conducente, los reglamentos y disposiciones administrativas necesarios, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> III. Prestar los siguientes servicios públicos: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; (Inciso reformado. P. O. 20 de marzo de 2001) b) Alumbrado Público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; (Inciso reformado. P. O. 20 de marzo de 2001) d) Mercados y Centrales de Abastos; e) Panteones; f) Rastros; g) Calles, Parques y Jardines y su equipamiento; (Inciso reformado. P. O. 20 de marzo de 2001) h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía Preventiva Municipal y Tránsito; (Inciso reformado. P. O. 20 de marzo de 2001) i) Transporte Público Urbano y Suburbano en ruta fija; y (Inciso adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001) j) Los demás que determine la Ley. (Inciso adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001) Los Municipios, con sujeción a la Ley, prestarán los servicios públicos en forma directa o indirecta; (Párrafo reformado. P. O. 20 de marzo de 2001) IV. Formular y aprobar sus Tarifas de Abastos y de los Servicios Públicos; V. Crear, en los términos de la Ley, organismos públicos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria y fideicomisos públicos; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) VI. Ejercer las funciones o la prestación de los servicios públicos municipales observando lo dispuesto por las Leyes federales y estatales; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) VII. Formular y aprobar su Presupuesto de Egresos correspondiente al siguiente año fiscal, con base en sus ingresos disponibles, enviando copia certificada al Congreso del Estado de dicho Presupuesto y de su pronóstico de; (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) En dicho Presupuesto, se deberán autorizar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública con participación de recursos federal o estatal, que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) En caso de que al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Ayuntamiento no hubiese aprobado el Presupuesto de Egresos, en tanto sea aprobado, en lo conducente se continuará aplicando el vigente en el año inmediato anterior. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) Asimismo, presentar al Congreso del Estado, la cuenta pública del Municipio, en el plazo, forma y términos que establezca la Ley; (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) VIII. Proponer al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos que señale la Ley; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) En tanto los Ayuntamientos no cumplan con lo dispuesto por el párrafo anterior, no podrán aprobar su Presupuesto de Egresos; (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001) IX. La ejecución de todas las disposiciones relativas a la higiene urbana y la salubridad pública; X. La realización de las funciones electorales, federales y estatales, de conformidad a las Leyes de la materia; y, XI. Celebrar convenios en los términos que señale la Ley; (Fracción adicionada. P. O. 20 de marzo de 2001) XII. Emitir las resoluciones que afecten el patrimonio municipal, en los términos de Ley; (Fracción adicionada. P. O. 20 de marzo de 2001) XIII. Solicitar al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, que declare que el Municipio está imposibilitado para prestar un servicio público o ejercer una función; (Fracción adicionada. P. O. 20 de marzo de 2001) XIV. Celebrar convenios de coordinación y asociación con otros Municipios para la mas eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Para convenir con Municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la previa autorización del Congreso del Estado. (Fracción adicionada. P. O. 20 de marzo de 2001) Asimismo, los Ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de los servicios públicos o funciones de su competencia; o bien para que el servicio o la función se preste coordinadamente entre el Estado y el Municipio.</p> <p> XV. Dar cumplimiento a las resoluciones derivadas de los procesos de referéndum o plebiscito; y (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) XVI. Las demás facultades y obligaciones que le señale la ley. (Fracción adicionada. P.O. 19 de abril de 2002) <i></i>La justicia administrativa en los municipios del Estado se impartirá a través de un órgano jurisdiccional administrativo de control de legalidad en los municipios, dotado de autonomía para dictar sus fallos; y cuya actuación se sujetará a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. La competencia, funcionamiento e integración de dicho órgano jurisdiccional se establecerán en la Ley Orgánica Municipal. (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, así como los actos de gobierno de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para el orden público y el interés social de los municipios, con excepción de los reglamentos que se refieran a la organización y estructura del ayuntamiento y de la administración pública municipal y de los bandos de policía y buen gobierno, de las disposiciones de carácter financiero, de los nombramientos o destitución de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser sometidos a referéndum o plebiscito, a solicitud de los Ayuntamientos o de los ciudadanos en los términos de la Ley correspondiente. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Además de los señalados en el párrafo anterior, la Ley establecerá las materias de excepción, así como los requisitos y procedimientos para su ejecución y condiciones para que el resultado sea vinculatorio para los Ayuntamientos. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto o acuerdo abrogatorio o derogatorio, resultado del plebiscito o referéndum, no podrá expedirse decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado.</p> <p> (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Salvo en el caso de que el plebiscito sea solicitado por el ayuntamiento, el procedimiento no suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Si el resultado del plebiscito o referéndum es en el sentido de desaprobar el acto o decisión del Ayuntamiento, éste emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda en un plazo no mayor de treinta días. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Tercero - Del Patrimonio y Hacienda Municipal</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 118</h3> <p><b>ARTÍCULO 118. </b> Los bienes que conforman el Patrimonio Municipal, son: I. De dominio público; y, II. De dominio privado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 119</h3> <p><b>ARTÍCULO 119. </b> Son bienes de dominio público: I. Los de uso común; II. Los inmuebles destinados a un servicio público; III. Los inmuebles y muebles de valor histórico y cultural que le pertenezcan; y, IV. Los demás que señalen las Leyes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 120</h3> <p><b>ARTÍCULO 120. </b> Son bienes del dominio privado los que ingresen a su patrimonio, no comprendidos en el artículo anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 121</h3> <p><b>ARTÍCULO 121. </b> Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que se establezcan sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.</p> <p> Los Municipios podrán celebrar Convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.</p> <p> b) Las participaciones y apoyos federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que determine el Congreso del Estado.</p> <p> c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.</p> <p> Las Leyes no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, a favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. (Párrafo reformado. P. O. 20 de marzo de 2001) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la Ley. (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001) .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO NOVENO - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Único - De las Responsabilidades</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 122</h3> <p><b>ARTÍCULO 122. </b>Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los Miembros del Poder Judicial, a los Funcionarios y Empleados del Estado y de los Municipios, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, así como en los organismos a los que esta Constitución y la Ley otorguen autonomía quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. (Párrafo reformado. P.O. 8 de agosto de 2008) Los Servidores Públicos, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos. (Párrafo adicionado. P.O 8 de agosto de 2008) La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente público estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. (Párrafo adicionado. P.O 8 de agosto de 2008) Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. (Párrafo adicionado. P.O 8 de agosto de 2008).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 123</h3> <p><b>ARTÍCULO 123. </b> Los Servidores Públicos son responsables por los delitos que cometan y por las faltas administrativas en que incurran, en los términos que señalen las Leyes.</p> <p> El Estado y sus Municipios son responsables en forma directa y objetiva de los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, ocasionen a los particulares en sus bienes o derechos, por lo que el afectado tendrá derecho a recibir una indemnización, que se determinará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. (Párrafo adicionado. P.O. 23 de diciembre de 2003) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 124</h3> <p><b>ARTÍCULO 124. </b> El Gobernador del Estado, los Diputados Locales y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, podrán ser sujetos a juicio político en los términos de los Artículos 109, 110 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p> <p> Si se recibiere resolución de la Cámara de Senadores, el Congreso del Estado, en ejercicio de sus atribuciones, procederá como corresponda.</p> <p> Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 125</h3> <p><b>ARTÍCULO 125. </b> Cuando se procediere penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados Locales, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y miembros del Consejo del Poder Judicial, por delitos de carácter federal cometidos durante el tiempo de su encargo, en los términos de los artículos 111 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida por el Congreso del Estado, la declaración de procedencia, éste resolverá, en ejercicio de sus atribuciones lo que corresponda. (Artículo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 126</h3> <p><b>ARTÍCULO 126. </b> Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros del Consejo del Poder Judicial, los titulares de las dependencias que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los miembros de los Ayuntamientos, los Consejeros Ciudadanos integrantes del Órgano Estatal de Dirección del Organismo Autónomo Electoral, a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Estatal Electoral, durante el tiempo de su encargo, sólo podrán ser juzgados por delitos intencionales del orden común que merezcan penas privativas de libertad, pero para ello es necesario que, previamente el Congreso del Estado, erigido en Jurado de Procedencia, lo declare así por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. (Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) El Gobernador del Estado, a partir de la declaratoria de su elección y hasta la terminación de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves del orden común.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 127</h3> <p><b>ARTÍCULO 127. </b> La resolución que dicte el Congreso no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación.</p> <p> La prescripción de la acción penal no corre en favor de los Funcionarios a que se refiere el artículo anterior, en tanto gocen del Fuero constitucional.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 128</h3> <p><b>ARTÍCULO 128. </b> Si la resolución del Congreso declara que ha lugar a la acusación, por este solo hecho el Funcionario queda suspendido de su cargo, privado del Fuero constitucional y a disposición de las autoridades competentes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 129</h3> <p><b>ARTÍCULO 129. </b> La Ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los Servidores Públicos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 130</h3> <p><b>ARTÍCULO 130. </b> En las demandas del Orden Civil, no hay fuero ni inmunidad para ningún Funcionario ni Empleado Público.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO DÉCIMO - PREVENCIONES GENERALES</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Único</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 131</h3> <p><b>ARTÍCULO 131. </b> Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado podrá optar entre ambos. No podrán reunirse en un mismo individuo dos o más cargos o empleos públicos por los que perciba sueldo, sino con permiso especial del Congreso, exceptuándose los docentes.</p> <p> La infracción a estas disposiciones será sancionada por el Congreso del Estado con la pérdida de los cargos, en los términos de su Ley Orgánica. (Párrafo reformado. P.O. 19 de abril de 2002) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 132</h3> <p><b>ARTÍCULO 132. </b> Todo funcionario o empleado público recibirá por sus servicios, el sueldo o salario determinado por la Ley, mismo que no podrá ser renunciable. Los cargos de los funcionarios electorales y censales, serán obligatorios y gratuitos sólo serán remunerados aquellos que se presten profesionalmente en los términos que establezcan las Leyes de la materia. (Párrafo reformado. P.O. 25 de diciembre de 1990).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 133</h3> <p><b>ARTÍCULO 133. </b> Si el Senado de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, declara desaparecidos los Poderes del Estado de Guanajuato, por el voto de la mayoría de los Presidentes Municipales de la Entidad, será nombrado un Gobernador Provisional, quien, de inmediato, convocará a elecciones, las que se celebrarán en un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado a partir de la declaratoria de desaparición de Poderes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 134</h3> <p><b>ARTÍCULO 134. </b> No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o en Ley posterior.</p> <p> El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que está establecido por la Ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalado la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 135</h3> <p><b>ARTÍCULO 135. </b> Los contratos que tengan que celebrarse para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en Concurso Público, mediante convocatoria, en la que se presenten propuestas en sobres cerrados, que serán abiertos en Junta Pública, con las excepciones que la Ley secundaria señale.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 136</h3> <p><b>ARTÍCULO 136. </b> La infracción de cualquier precepto constitucional, generará acción popular contra el infractor.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 137</h3> <p><b>ARTÍCULO 137. </b> Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las Leyes Federales sobre la materia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 138</h3> <p><b>ARTÍCULO 138. </b> Con excepción de lo relativo a los bienes señalados en el siguiente artículo, los actos jurídicos en todo lo correspondiente a su forma se regirán por las Leyes del lugar en donde se celebren; sin embargo, los otorgantes residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por las Leyes guanajuatenses, cuando el acto haya de tener ejecución dentro de este Estado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 139</h3> <p><b>ARTÍCULO 139. </b> Los bienes muebles e inmuebles sitos en el Estado, se regirán por las Leyes locales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 140</h3> <p><b>ARTÍCULO 140. </b> La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley ni alterarla o modificarla.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 141</h3> <p><b>ARTÍCULO 141. </b> Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas Leyes no disponen otra cosa.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TÍTULO DÉCIMO PRIMERO - DE LAS REFORMAS E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Capítulo Único</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 142</h3> <p><b>ARTÍCULO 142. </b> Esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán la Ley Suprema del Estado de Guanajuato.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 143</h3> <p><b>ARTÍCULO 143. </b> En todo tiempo puede ser reformada o adicionada la presente Constitución. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, es indispensable que el Congreso las apruebe por el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus miembros y, además, sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos. (Artículo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994) Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a referéndum por los diputados, los Ayuntamientos o los ciudadanos, en los términos que ésta y la Ley correspondiente establezcan. En el caso de los ciudadanos, éstos deberán representar cuando menos el diez por ciento de los inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la Entidad. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) La resolución derivada del referéndum será vinculatoria cuando en el proceso hayan participado al menos el sesenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal del Estado, y de ellos al menos el sesenta por ciento se manifiesten en el mismo sentido. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la reforma o adición, el Congreso del Estado emitirá el decreto derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse reforma o adición en el mismo sentido de la derogada, salvo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos imponga la obligación de hacer adecuaciones al marco constitucional local. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 144</h3> <p><b>ARTÍCULO 144. </b> Si por algún trastorno público dejare de regir en la República la Constitución Federal y, entre tanto el orden se restablece, el Estado de Guanajuato se gobernará solamente por la presente Constitución y por las Leyes que de ella emanen.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">ARTÍCULO 145</h3> <p><b>ARTÍCULO 145. </b> Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia en alguna o en algunas de las poblaciones del Estado. Tan luego como desaparezca el motivo, se restablecerá su observancia.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>