Constitución Política del Estado de Guanajuato

  • ARTÍCULO 110. . Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor, se requiere: I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos; (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) II. Tener, por lo menos, veintiún años cumplidos al día de la elección; y, III. Tener cuando menos dos años de residir en el municipio en donde deba desempeñar el cargo, al tiempo de la elección. (Fracción reformada. P.O. 25 de diciembre de 1990) .

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  • ARTÍCULO 111. No podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores: I. Los militares en servicio activo o el Secretario y Tesorero del Ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con sesenta días de anticipación al de la elección; (Fracción reformada. P.O. 8 de agosto de 2008) II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; y, (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) III. Los integrantes de los Organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia.

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  • ARTÍCULO 112. Los Concejos Municipales se compondrán por el mismo número de miembros que la Ley determine para la integración de los Ayuntamientos. (Párrafo reformado. P. O. 20 de marzo de 2001) Si alguno de los integrantes propietarios del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente establecido en el decreto de designación y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley. (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001) Para ser miembro de un Concejo Municipal deberán satisfacerse los requisitos que señalan los artículos anteriores. (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo de 2001).

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  • ARTÍCULO 113. Los Presidentes Municipales, Regidores o Síndicos electos popularmente, durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el mismo cargo en el período inmediato. Los Miembros de los Consejos Municipales no podrán ser electos para el período inmediato.

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  • ARTÍCULO 114. Ninguno de los Funcionarios Municipales mencionados en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de Propietarios, podrán ser electos para el período inmediato como Suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como Propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

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  • ARTÍCULO 115. Ningún ciudadano puede renunciar ni excusarse de servir al cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo por causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, o de la Diputación Permanente, en su caso.

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  • ARTÍCULO 116. Los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios o, en su caso, los miembros del Concejo Municipal que designe el Congreso, se reunirán para iniciar actividades el día 10 de octubre siguiente a la fecha de la elección. (Artículo reformado. P.O. 15 de noviembre de 1994).

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