Constitución Política del Estado de Guanajuato

  • ARTÍCULO 1. En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de la protección que les otorgan las garantías establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias.

    Queda prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, o contra los derechos y libertades de la persona, con motivo de su origen étnico, nacionalidad, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición.(Párrafo adicionado. P.O. 23 de diciembre de 2003).

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  • ARTÍCULO 2. El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.

    La Ley establecerá sistemas de impugnación y medios de defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) La Ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. (Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) Este organismo no será competente para conocer de quejas que se originen con motivo de acuerdos o decisiones de instancias electorales, ni tratándose de resoluciones de naturaleza jurisdiccional; pero podrá conocer de asuntos de orden administrativo de los órganos de impartición de justicia que transgredan derechos humanos. (Párrafo reformado. P.O. 24 de diciembre de 1996) .

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  • ARTÍCULO 3. La Ley es igual para todos, de ella emanan las atribuciones de las autoridades y los derechos y obligaciones de todas las personas que se hallen en el Estado de Guanajuato, ya sean domiciliadas o transeúntes. A todos corresponde el disfrute de sus beneficios y el acatamiento de sus disposiciones.

    Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en las plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de junio de 1988) La Ley establecerá y regulará la mediación y la conciliación como medios alternativos para la resolución de las controversias entre los particulares, respecto a derechos de los cuales tengan libre disposición. (Párrafo adicionado. P.O. 15 de abril de 2003) La mediación y la conciliación se regirán bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad. El Poder Judicial contará con un órgano de mediación y conciliación el cual actuará en forma gratuita y a petición de parte interesada. Dicho órgano tendrá la organización, atribuciones y funcionamiento que prevea la Ley. (Párrafo adicionado. P.O. 15 de abril de 2003) El Poder Judicial es independiente de los demás poderes del Estado. El Ejecutivo garantizará la plena ejecución de las resoluciones judiciales. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de junio de 1988) .

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  • ARTÍCULO 4. A ninguna Ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Contra su observancia no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.

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  • ARTÍCULO 5. Las sentencias pronunciadas por los Tribunales del Estado, solamente perjudicarán a las personas que hubieren sido citadas y emplazadas legalmente en el Juicio en que se dicten y a sus causahabientes.

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  • ARTÍCULO 6. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y los municipios impartirán educación de conformidad con los planes y programas que al efecto determine el Ejecutivo Federal en los términos de la fracción III del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Párrafo reformado. P.O. 14 de noviembre de 2006)La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica obligatoria. (Párrafo adicionado. P.O. 14 de noviembre de 2006) Ninguna persona requerirá de Título para la enseñanza en cualquier rama del saber, pero para prestar instrucción como servicio al público, deberá cumplir los requisitos que establezcan las Leyes. (Párrafo adicionado. P.O. 14 de noviembre de 2006).

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  • ARTÍCULO 7. Las Leyes respectivas, determinarán las profesiones que requerirán de Título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo, las Instituciones que han de expedirlo y registrarlo, así como las sanciones que deban imponerse a quienes ejerzan una profesión sin cumplir los requisitos legales.

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  • ARTÍCULO 8. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Sólo ésta podrá librar orden de aprehensión, siempre y cuando preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. (Párrafo primero reformado. P.O. 18 de junio de 1999) La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual contará entre sus auxiliares con un cuerpo pericial y una policía que estará bajo su autoridad y mando directo e inmediato. (Párrafo reformado. P.O. 18 de junio de 1999) En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994) Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por cualquier circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994) En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994) Las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal serán impugnables, en los términos que establezca la Ley. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) Cuando así lo disponga la Ley, ofendido e inculpado tendrán derecho a recibir gratuitamente servicios de mediación y conciliación oficiales. (Párrafo adicionado. P.O. 15 de abril de 2003) En todo proceso de orden penal, el inculpado y la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: (Párrafo reformado P.O. 23 de diciembre de 2003) A. Del inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la Ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la Ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniariaque, en su caso, pueda imponerse al inculpado. (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) La Ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional; (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) II. No podrá ser obligado a declarar, queda prohibida y será sancionada por la Ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura, la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio; (Fracción adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994) En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera, y los demás que señalen las leyes. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994) La entrega de indiciados, procesados o sentenciados, así como el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos y productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier Entidad Federativa y el Distrito Federal, se realizarán con la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los términos de los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren. (Párrafo adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994) III. Las demás que otorga la Constitución de la República. (Fracción adicionada. P.O. 23 de diciembre de 2003) B. De la víctima o el ofendido: (Apartado adicionado con las fracciones que lo integran P.O. 23 de diciembre de 2003)I. A recibir asesoría jurídica; ser informado desde su primera intervención en la averiguación previa, de los derechos que en su favor establecen la Constitución General de la República, esta Constitución, y demás leyes aplicables; y de la trascendencia y alcance legal de cada una de las actuaciones en las que intervenga y del desarrollo del procedimiento penal; II. A contar con asistencia legal en la averiguación previa; III. A someterse a la práctica de exámenes físicos o mentales sólo con su expreso consentimiento; IV. Que se le reciban por el Ministerio Público todos los datos o elementos de prueba con los que cuente en el procedimiento penal, que pudieran conducir a acreditar los elementos del tipo penal, la probable responsabilidad del inculpado y la procedencia y monto de la reparación del daño, así como a que se desahoguen las diligencias correspondientes; V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, a no carearse con el inculpado, siempre que se trate de delitos sexuales o secuestro. En estos casos, se llevarán las declaraciones en las condiciones que establezca la Ley; VI. Recibir, atención médica, psicológica y asistencia social de urgencia; VII. Que se le repare el daño en los términos de Ley.

    La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño y para garantizar su pago, mediante medidas precautorias de aseguramiento de bienes del inculpado u obligado; VIII. Contar con seguridad, por lo que la autoridad investigadora o jurisdiccional deberán tomar las medidas necesarias para la protección de la víctima y sus familiares; de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices, mediante actos de intimidación o represalias; IX. Gozar del anonimato sobre su victimización en los medios de comunicación, para proteger su intimidad; y X. Las demás que señalen las leyes.

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  • ARTÍCULO 9. Compete a la Autoridad Administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones a los Reglamentos Gubernativos y de Policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

    Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

    La multa que se imponga al infractor menor de 18 años, que dependa económicamente de otra persona, estará sujeta a las limitaciones aplicables a la persona de quien el menor dependa.

    El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quién efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.

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  • ARTÍCULO 10. Las medidas de corrección y las sanciones acordadas por las Autoridades Administrativas se impondrán siempre con audiencia de la persona a quien se apliquen, salvo rebeldía del infractor, debiendo en ambos casos comunicarse por escrito, precisando los motivos y fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.

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  • ARTÍCULO 11. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que señalen las Leyes.

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  • ARTÍCULO 12. La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y términos que determinan las Leyes.

    El Gobernador del Estado hará la declaratoria correspondiente en cada caso especial.

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  • ARTÍCULO 13. La Ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tendrá preferencia la atención del menor y del anciano.

    En el Estado de Guanajuato operará, en los términos previstos por esta Constitución y por la Ley, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconocen la Constitución General de la República y esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les son reconocidos. (Párrafo adicionado. P.O. 16 de junio de 2006) La procuración e impartición de justicia para adolescentes estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados. En los términos y condiciones que se contengan en la Ley, podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. (Párrafo adicionado. P.O. 16 de junio de 2006) Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social, lo cual estará a cargo de la institución que señale la Ley de la materia. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. (Párrafo adicionado. P.O. 16 de junio de 2006) En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. (Párrafo adicionado. P.O. 16 de junio de 2006) .

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  • ARTÍCULO 14. El Estado organizará un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo de la Entidad, mediante la participación de los Sectores Público, Privado y Social.

    Tratándose de planes de desarrollo regional se garantizará la participación de los Municipios involucrados. (Párrafo adicionado. P. O. 20 de marzo del 2001) La Ley establecerá los procedimientos de participación y consulta popular para la planeación.

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