Constitución Política del Estado de Guanajuato

  • ARTÍCULO 67. La elección de Gobernador del Estado será por votación directa, secreta, uninominal y por Mayoría Relativa de los ciudadanos guanajuatenses que hayan votado, en los términos de la Ley de la materia, salvo los casos de excepción por falta temporal o definitiva en los que se aplicarán las normas especiales de esta Constitución.

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  • ARTÍCULO 68. Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; II. Estar en ejercicio de sus derechos; y (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) III. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección.

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  • ARTÍCULO 69. No son elegibles al cargo de Gobernador del Estado: I. Los Secretarios de Estado de la Federación, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de Justicia de la República, el Jefe del Distrito Federal, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Titulares o Encargados de las Dependencias de los Ramos en que se divida la Administración Pública Estatal, los Militares en servicio activo y los ciudadanos con mando de fuerza regular o irregular en el Estado, a no ser que se separen definitivamente de su cargo, por lo menos seis meses antes de la fecha de la elección; (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que señalen las leyes respectivas; y, (Fracción reformada. P.O. 15 de noviembre de 1994) III. Los integrantes de los Organismos Electorales en los términos que señale la Ley de la materia.

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  • ARTÍCULO 70. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho.

    No podrán ser electos para el período inmediato el Gobernador Sustituto, el Interino, el Provisional o el ciudadano que por Ministerio de Ley y bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

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  • ARTÍCULO 71. El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el 26 de septiembre siguiente a la fecha de su elección.

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  • ARTÍCULO 72. En el acto de Toma de Posesión de su cargo el Gobernador deberá rendir protesta, ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, en la forma siguiente: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Guanajuato y las Leyes que de ellas emanen y desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo que me ha conferido el pueblo, para bien de la Nación y del Estado de Guanajuato, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande". .

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  • ARTÍCULO 73. El Congreso elegirá por mayoría de votos y en escrutinio secreto, un Gobernador Interino, debiendo el electo llenar los requisitos y no estar comprendido en algunas de las prohibiciones que, para desempeñar el cargo, establece esta Constitución, en los siguientes casos: I. Cuando el Gobernador electo no se presentare a tomar posesión de su cargo; o, II. En caso de falta absoluta ocurrida en los tres primeros años de ejercicio Constitucional.

    El Gobernador Interino durará en funciones hasta que tome posesión el que resulte electo en los comicios a que debe convocar el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Fracción X del artículo 63 de este Ordenamiento. De no estar en Periodo de Sesiones el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato y desde luego designará un Gobernador Provisional.

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  • ARTÍCULO 74. Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurra en los tres últimos años del ejercicio Constitucional, el Congreso del Estado, erigido en Colegio Electoral, procederá a elegir al Gobernador Sustituto para que termine el Período Constitucional de acuerdo a la Fracción IX del Artículo 63 de este Ordenamiento.

    En tanto el Congreso realiza la elección, o de no estar reunido éste, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que fuere conducente.

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  • ARTÍCULO 75. El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado, ante el cual ha de ser presentada la renuncia.

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  • ARTÍCULO 76. En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones: I. Las ausencias hasta por noventa días serán suplidas por el Secretario de Gobierno; y (Fracción reformada. P.O. 27 de diciembre de 1985) II. Si la falta temporal excede de noventa días, el Congreso designará un Gobernador Interino para que lo supla durante su ausencia.

    De no estar reunido el Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato, fungiendo como Gobernador entre tanto, el Secretario de Gobierno, como encargado del Despacho. (Párrafo reformado. P.O. 27 de diciembre de 1985).

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  • ARTÍCULO 77. Las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, son: I. Guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen; II. Promulgar, publicar, cumplir y hacer cumplir las Leyes y Decretos del Estado; III. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las Leyes, expidiendo los Reglamentos conducentes; IV. Procurar la conservación del orden, y vigilar la tranquilidad y la seguridad del Estado; V. Rendir, ante el Congreso del Estado, el Informe a que se refiere el Artículo 78 de este Ordenamiento; VI. Presentar al Congreso del Estado las iniciativas de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado y de Ley de Ingresos del Estado, así como su Cuenta Pública trimestral y su concentrado anual, en la forma y términos que establezca la Ley; (Fracción reformada. P.O. 15 de abril de 2003) La iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado deberá contener las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley; (Párrafo adicionado. P.O. 8 de agosto de 2008) VII. Vigilar que la recaudación y distribución de los Fondos Públicos se sujeten en todo a la Ley; VIII. Solicitar a la Diputación Permanente convoque al Congreso a Período Extraordinario de Sesiones, señalando los asuntos que deberán ser tratados en él; IX. Concurrir a la apertura del periodo ordinario de sesiones del Congreso que se inicie el día veinticinco de septiembre; (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) X. Acordar discrecionalmente que los Funcionarios del Poder Ejecutivo comparezcan ante el Congreso en los casos en que éste así lo solicite, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a sus funciones; XI. Nombrar y remover libremente a todos los Funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución o en las Leyes; Nombrar al Procurador General de Justicia en los términos de esta Constitución y removerlo libremente; (Párrafo adicionado. P.O. 24 de diciembre de 1996) XII. Proponer por ternas al Congreso del Estado la aprobación de los Magistrados que integrarán el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los turnos que le correspondan en los términos de Ley. (Fracción reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) Proponer al Congreso del Estado, la terna para la designación de Consejero que integre el Consejo del Poder Judicial. Emitir dictamen sobre la propuesta de reelección o de no reelección de un Magistrado cuando le corresponda atendiendo al origen de la propuesta de designación del mismo fundado en el dictamen de evaluación que emita la Comisión de Evaluación. (Párrafo reformado. P.O. 07 de noviembre de 2006) XIII. Emitir órdenes a la policía preventiva municipal en aquellos casos que a su juicio sean de fuerza mayor o alteración grave del orden público; (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) XIV. Mandar que se instruya y discipline la Guardia Nacional, conforme al Reglamento que expida el Congreso de la Unión y a las prevenciones que determine el Congreso del Estado; XV. Auxiliar al Poder Judicial en la ejecución de sus resoluciones; XVI. Conceder, conforme a las Leyes, indulto a los reos sentenciados por delitos del orden común; XVII. Ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio privado pertenecientes al Estado, previa autorización del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, rindiéndole informe del uso que se hiciere de dicha autorización; XVIII. Representar al Estado y delegar esta representación en los términos que establezca la Ley; (Fracción Reformada. P.O. 24 de diciembre de 1996) XIX. Rendir informes al Congreso del Estado sobre cualquier Ramo de la Administración Pública, y solicitar informes al Supremo Tribunal de Justicia sobre la administración de la Justicia; XX. Expedir, por sí o por acuerdo, los Títulos Profesionales que previene la Ley de la materia; XXI. Crear, por Decreto Gubernativo, Organismos Descentralizados y constituir Empresas de Participación Estatal, Comisiones, Patronatos y Comités y asignarles las funciones que estime convenientes; y, XXII. Convenir en los términos de Ley: (Fracción reformada. P. O. 20 de marzo de 2001) a) Con la Federación, para que el Estado asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario. Para tal efecto, podrá convenir con los Municipios, para que éstos realicen la prestación de servicios o la atención de las funciones a las que se refiere este párrafo; y, b) Con los Municipios, a fin de que éstos lleven a cabo la prestación de servicios o el ejercicio de funciones que le corresponden al Estado, o bien, para que éste efectúe el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, competencia del Municipio.

    Asimismo, asumirá el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público municipal, de acuerdo al procedimiento y condiciones que señale la Ley, cuando a falta de convenio, el Congreso del Estado declare la imposibilidad del Municipio para ejercerla o prestarlo; y XXIII. Dar cumplimiento a las resoluciones derivadas de un proceso de plebiscito; y (Fracción reformada. P.O. 19 de abril de 2002) XXIV. Las demás que le concedan esta Constitución y las leyes. (Fracción adicionada. P.O. 19 de abril de 2002) Los actos o decisiones del Gobernador del Estado, que se consideren trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, con excepción de los que se refieran al nombramiento o destitución de los titulares de secretarías o dependencias del Ejecutivo o los realizados por causa de utilidad pública, podrán ser sometidos a plebiscito, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo o los ciudadanos. La Ley de la materia establecerá los requisitos y procedimiento para su ejecución, así como para que el resultado sea vinculatorio para el Titular del Poder Ejecutivo. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto o acuerdo abrogatorio o derogatorio, resultado del plebiscito, no podrá expedirse decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002) Salvo en el caso de que el plebiscito sea solicitado por el titular del Poder Ejecutivo, el procedimiento no suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente. Si el resultado del plebiscito es en el sentido de desaprobar dicho acto o decisión, el titular del Poder Ejecutivo emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días. (Párrafo adicionado. P.O. 19 de abril de 2002).

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  • ARTÍCULO 78. El Gobernador del Estado asistirá el primer domingo de agosto de cada año a la Sesión Ordinaria que celebre el Congreso, en la que presentará un Informe por escrito, exponiendo la situación que guarda la Administración Pública del Estado. También podrá comparecer cuando lo solicite para informar sobre asuntos de su competencia.

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  • ARTÍCULO 79. Todas las Leyes, Decretos y Reglamentos, para su cumplimiento, serán promulgados por el Gobernador del Estado y refrendados por el Secretario de Gobierno o por quien haga sus veces y por el o los Secretarios del Ramo al que el asunto corresponda. (Artículo reformado. P.O. 27 de diciembre de 1985) .

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