Constitución Política del Estado de Guanajuato
ARTÍCULO 20. La calidad de guanajuatense se adquiere por nacimiento o por vecindad.
ARTÍCULO 21. Son guanajuatenses por nacimiento los nacidos dentro del territorio del Estado, y lo son por vecindad los mexicanos que residan en su territorio durante un período no menor de dos años.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de un cargo público de elección popular, o de comisión pública encomendada por el Estado de Guanajuato.