Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

TITULO DECIMO PRIMERO - DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO, SU ADMINISTRACION Y FISCALIZACION SUPERIOR
  • ARTICULO 104. La Hacienda Pública del Estado se formará: I.- Con los bienes de dominio público y privado del Estado.

    II.- Con el producto de los ingresos que por concepto de contribuciones y otros determinen las Leyes correspondientes.

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  • ARTICULO 105. La Hacienda Pública del Estado será administrada por el Jefe del Ejecutivo en los términos que señalen las Leyes respectivas.

    Todo servidor público o empleado que tenga que manejar fondos, ya sea del Estado o del Municipio, deberá otorgar fianza en términos de Ley. (ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2002) Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los Partidos Políticos. (ADICIONADO P.O NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del Gobierno estatal y los Ayuntamientos, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. . (ADICIONADO P.O NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) Las Leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. . (ADICIONADO P.O NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTÍCULO 106.- Ninguna Cuenta Pública dejará de concluirse y glosarse dentro del ejercicio fiscal siguiente a aquél en que corresponda. Para tal efecto, las Entidades Fiscalizadas respectivas, remitirán los Informes Financieros cuatrimestrales relativos a los ingresos obtenidos y los egresos ejercidos a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, misma que preparará la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Estatal correspondiente al ejercicio fiscal anterior. La Ley de Fiscalización Superior del Estado, establecerá los plazos en los que se deberán entregar los Informes Financieros cuatrimestrales y la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Estatal. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 AL La información comprobatoria de los ingresos y egresos, se conservará en depósito de las Entidades Fiscalizadas y a disposición de la Auditoria General del Estado. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) ARTÍCULO 107.- La Auditoría General del Estado es el Órgano Técnico Auxiliar del Poder Legislativo. En cuanto a la designación y remoción de los Auditores Especiales y de los Directores de Asuntos Jurídicos y de Administración y Finanzas, deberá contar previamente, con la opinión de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado del Congreso del Estado. Así mismo, gozará de autonomía financiera, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre sus programas de trabajo, funcionamiento y emisión de sus resoluciones, en los términos que establezca la Ley de Fiscalización Superior, y tendrá a su cargo:(REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) I.- El control y fiscalización de: los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Entes Públicos Estatales y Municipales; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

    De acuerdo con las Leyes Federales y los Convenios respectivos, también fiscalizará los recursos de la Federación que ejerzan en el ámbito estatal, municipal y por los particulares.

    Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan, la revisión de los conceptos que estime pertinente y la rendición de un informe.Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.

    II.- Entregar al Congreso del Estado los informes de los resultados de la revisión de las Cuenta Anual de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, en los plazos que establezca la Ley. Dentro de dichos informes que tendrán carácter público, se incluirán los resolutivos de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, comprendiendo las observaciones y recomendaciones a los auditados. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) La Auditoria General del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; esta Constitución y las Leyes respectivas, establecerán las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, administración, custodia y aplicación de recursos estatales, municipales y federales, así como efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y IV.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y Municipales y en su caso, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo Tercero de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que la Ley le señale.

    El Congreso del Estado designará al Titular de la Auditoria General del Estado, por el voto de la mayoría de sus integrantes. La Ley determinará el procedimiento para su designación.Dicho Titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola ocasión; así mismo con la votación requerida para su nombramiento, podrá ser removido exclusivamente por las causas graves que la Ley señale o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo Tercero de esta Constitución. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) Para ser Titular de la Auditoria General del Estado, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 88 de esta Constitución y con los que la Ley señale. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) Los Poderes del Estado, los Gobiernos Municipales y los Entes Públicos Estatales y Municipales proporcionarán la información y los medios que requiera la Auditoria General del Estado para el ejercicio de sus funciones. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV de este artículo.

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