Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACION DE LOS AYUNTAMIENTOS
  • ARTICULO 100. Los Ayuntamientos administrarán su hacienda conforme a la Ley, la cual se formará de: I.- Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso les establezca a su favor.II.- Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación o mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los bienes inmuebles;(REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) III.- Las participaciones federales que le cubrirá la Federación con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura Local.

    IV.- Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.

    Las facultades del Estado, y, en su caso, del Municipio, para determinar las contribuciones a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo, no podrán ser limitadas por las Leyes Federales ni se concederán exenciones o subsidios respecto de estas contribuciones, a favor de persona o institución alguna. Solo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. (REFORMADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes los mismos autoricen, conforme a la ley. (ADICIONADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) .

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  • ARTICULO 101. Todos los miembros del Ayuntamiento y el Tesorero Municipal serán responsables solidariamente de los actos y hechos ilícitos que se cometan con la Administración de los fondos municipales estando obligados a su vigilancia.

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  • ARTICULO 102. Los Ayuntamientos aprobarán los Presupuestos de Egresos que regirán en el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente con base en sus ingresos disponibles, y sus cuentas serán glosadas preventivamente por el Síndico y Regidor comisionado para el efecto y por el Tesorero Municipal.Los Informes Financieros cuatrimestrales así como la Hacienda Pública Municipal se remitirán al Congreso del Estado en la forma y en los plazos que determine la Ley de Fiscalización Superior, ante la Auditoría General del Estado, el que comprobará la exactitud de la aplicación de los fondos o, en su caso, determinará las responsabilidades a que haya lugar. (REFORMADO, P.O. NÚM. 34 ALCANCE I DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) Los Consejos Consultivos de Comisarios Municipales, así como los Consejos Consultivos de Presidentes o Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales, deberán rendir opinión, previamente a su aprobación, de los presupuestos de egresos para cada ejercicio fiscal y los programas trianuales que conforme a las Leyes expidan los Ayuntamientos. (ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988) .

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  • ARTICULO 103. Los Ayuntamientos no podrán: (REFORMADO P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) I.- Fijar y cobrar contribuciones que no estén expresamente determinadas en las Leyes de Ingresos Municipales o decretadas por la Legislatura del Estado;II.- Enajenar, donar o permutar bienes inmuebles de su propiedad, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes; III.- Otorgar concesiones o celebrar contratos con particulares para la prestación de alguno de los servicios públicos, por un plazo que exceda a su periodo de administración, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes; IV.- Celebrar contratos para la ejecución de obra pública cuyo costo exceda del presupuesto calculado durante el período de su gestión, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes; y V.- Suscribir acuerdos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor a su periodo de ejercicio, sin acuerdo previo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes.

    La Ley establecerá los supuestos y procedimientos a seguir, para el ejercicio de las facultades contenidas en las fracciones II a la V de este artículo, así como, la intervención que corresponda al Congreso del Estado.

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