Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

CAPITULO I - DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL
  • ARTICULO 81. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás Tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las Leyes.

    La Administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución establezcan las leyes. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 82. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con diecinueve Magistrados Numerarios y tres Supernumerarios, quienes durarán en su encargo 6 años, contados a partir de la fecha de su nombramiento, pudiendo ser reelectos.

    Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, cuando sean reelectos, sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos del Título Décimo Tercero de esta Constitución.

    Los Magistrados, los Consejeros de la Judicatura Estatal y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante el desempeño del cargo. En caso de retiro voluntario, enfermedad o vejez, recibirán un haber en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 83. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en Salas.

    Habrá tres Salas en materia penal, dos en materia civil y una en materia familiar, cuya competencia y sede será establecida por la Ley Orgánica respectiva.

    Los tres Magistrados Supernumerarios podrán integrar una Sala Auxiliar, y formarán parte del Pleno solamente cuando su plan a los Numerarios, conforme a lo que disponga la Ley Orgánica respectiva. El Tribunal será presidido por el Magistrado que elija la Corporación, y las Salas por quienes elijan sus integrantes, durando los Presidentes en su cargo el tiempo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El Consejo de la Judicatura Estatal será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones.

    El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente el Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; dos Consejeros nombrados por el Gobernador y aprobados por el Congreso del Estado, y dos Consejeros designados por el Pleno del Tribunal, uno de entre los Magistrados del Tribunal, y otro de entre los Jueces de Primera Instancia, por el voto de cuando menos doce de sus integrantes.

    Todos los Consejeros deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; en el caso de los designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán gozar, además, con reconocimiento en el ámbito judicial.

    El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces; nombrar y remover al personal administrativo del Poder Judicial de acuerdo con las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos y los Poderes del Estado, así como los demás asuntos que la ley señale.

    Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

    Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Titulo Décimo Tercero de esta Constitución.

    La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

    De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los jueces. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

    El Pleno del Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial del Estado. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. La administración del Tribunal Superior de Justicia corresponderá a su Presidente. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 84. Las faltas temporales de los Magistrados numerarios serán cubiertas por los supernumerarios; y no habiendo estos, serán llamados los Jueces de Primera Instancia de la Capital del Estado o de los Distritos Judiciales que corresponda en orden de antigüedad. La misma regla se seguirá en los casos de impedimento del Magistrado para conocer de un negocio específico.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 85. Los Tribunales inferiores son: I.- Los Juzgados de Primera Instancia; II.- Los Juzgados de Paz, y (REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1987) III.- Los que con cualquier denominación se crearen en lo sucesivo.

    La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la competencia de cada juzgado, el número de ellos en cada Distrito o cabecera municipal y sus respectivas adscripciones.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 86. Los Jueces de Primera Instancia deberán satisfacer los mismos requisitos de los Magistrados del Tribunal Superior, excepto los de edad y tiempo de ejercicio de la profesión bastando ser de veinticinco años y tener tres de práctica profesional. La Ley Orgánica respectiva determinará los requisitos que deban reunir los Jueces de Paz y la forma de entrar en el desempeño de sus funciones.

    Los Jueces serán nombrados y adscritos por el Pleno del Tribunal con base en el dictamen que emita el Consejo de la Judicatura, que deberá estar sustentado en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la Ley; durarán seis años en el ejercicio de su cargo, a partir de su nombramiento, en caso de que fueran ratificados, concluido este segundo período, solamente podrán ser privados de sus cargos en los términos del Título Décimo Tercero de esta Constitución.

    La Ley Orgánica respectiva, establecerá las causas y el procedimiento para separar del cargo a los Jueces, salvo el caso previsto en la última parte del párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 87. Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura Estatal, están impedidos para el ejercicio libre de su profesión excepto en causa propia, y no podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión oficiales que sean remunerados, salvo los de la docencia. (REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 88. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y V.- Haber residido en el Estado durante dos años anteriores al día de su nombramiento.

    No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario del Despacho Auxiliar del Titular del Poder Ejecutivo o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado Local, durante el año previo al día de su nombramiento.

    Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. (REFORMADO, P.O. 29 ODE OCTUBRE DE 1999) .

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPITULO II >>