Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

CAPITULO V. - DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR
  • ARTICULO 74. Son atribuciones del Gobernador del Estado: I.- Iniciar ante el Congreso del Estado todas las Leyes que considere necesarias.

    II.- Publicar las Leyes y Decretos Federales y hacerlos cumplir.

    III.- Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado.

    IV.- Ejercitar la facultad reglamentaria que le compete, para desarrollar y hacer efectivas las Leyes que expida el Congreso del Estado.

    V.- Proveer por todos los medios de que disponga la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas, en igualdad de circunstancias para todos los habitantes del Estado.

    VI.- Vetar por una sola vez en el término improrrogable de diez días hábiles, a partir del día en que los reciba, las Leyes y Decretos aprobados por el Congreso del Estado.

    VII.- Presentar al Congreso a más tardar el día quince de octubre de cada año para su análisis, emisión del dictamen, discusión y aprobación, en su caso, las Iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente. (REFORMADA P.O. NUM. 34 ALCANCE 1, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) En el año de cambio de ejercicio constitucional, la Legislatura saliente recepcionará las Iniciativas referidas en el párrafo anterior y las dejará bajo resguardo de la Comisión Instaladora, para que sean entregadas a la Mesa Directiva del primer mes del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Legislatura entrante para su trámite correspondiente. (ADICIONADA P.O. NUM. 34 ALCANCE 1, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006) VII.- Bis.- Poner a consideración del Congreso del Estado, para su aprobación, el Plan Estatal de Desarrollo, en un término que no exceda de cuatro meses contados a partir del inicio de su gestión. (ADICIONADA P.O. NUM. 34 ALCANCE 1, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006)VIII.- Rendir ante el Congreso del Estado, el informe anual de su Gobierno en las fechas y términos del artículo 43 de esta Constitución. (REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 1992) IX.- Nombrar y remover libremente a los funcionarios y a los empleados del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o causa de remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución o por las Leyes correspondientes.

    X.- Celebrar convenios sobre límites del territorio del Estado, sometiéndolos para su aprobación al Congreso Local antes de remitirlos al Congreso de la Unión para su ratificación.

    XI.- Administrar el patrimonio y dirigir las finanzas públicas del Estado con arreglo a las Leyes de la materia.

    XII.- Ordenar visitas periódicas a los Ayuntamientos para investigar irregularidades o indebidos manejos de la hacienda municipal, poniéndolos en conocimiento del Congreso para que éste resuelva lo procedente.

    XIII.- Opinar ante el Congreso del Estado, cuando así lo estime conveniente, acerca de la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos o de la revocación o suspensión del mandato a alguno de sus miembros, de conformidad con lo establecido en la fracción XXVI del artículo 47 de esta Constitución.

    XIV.- A falta definitiva de algún miembro de los Ayuntamientos por causa grave o de fuerza mayor, en el caso de que el suplente no pueda entrar en funciones el Ejecutivo del Estado podrá emitir su opinión al Congreso o a la Comisión Permanente, respecto de quien lo sustituya.

    XV.- Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, debiendo exponer en la solicitud los motivos y los asuntos a tratar.Transmitir órdenes a la policía preventiva de los Municipios, en aquellos casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público; (REFORMADA P.O. NÚM. 62 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2004) XVI.- Opinar respecto de la elaboración o modificación de los planos reguladores y catastrales así como las tablas y cuadros de valores para la propiedad inmueble o la construcción.

    XVII.- Disponer la elaboración de la estadística del Estado.

    XVIII.- Decretar en cada caso las expropiaciones por causas de utilidad pública así como la ocupación de los bienes afectados.

    XIX.- Proveer a la eficaz satisfacción de los servicios públicos del Estado tomando en consideración los haberes presupuestales y gestionar aquellos que puedan proporcionar otras entidades públicas o privadas.

    XX.- Ejercer todos los derechos y facultades concurrentes que el artículo 27 de la Constitución Federal no reserve a la Nación o a los Municipios, con las siguientes atribuciones específicas: a).- Dictar mandamientos para resolver en primera instancia los expedientes relativos a la restitución de tierras y aguas, así como dotación y ampliación de ejidos.

    b).- Emitir opinión en los expedientes sobre creación de nuevos centros de población y en los de expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales y comunales, y c).- Nombrar y remover libremente a los representantes del Gobierno ante la Comisión Agraria Mixta.

    XXII.- Propiciar planificadamente y en estrecha colaboración con las autoridades Federales y Municipales una distribución razonable de la Población del Estado, procurando en cada caso el desarrollo de las fuentes de riqueza, la concentración de la Población cautiva hacia centros adecuados en que puedan proporcionarse servicios urbanos, comunicaciones y planeación familiar, sin afectar la libertad individual y la dignidad humana.

    XXIII.- Expedir títulos y grados profesionales o delegar esta facultad en las instituciones de enseñanza constituidas con arreglo a las Leyes.

    XXIV.- Ejercer acciones de coordinación y apoyo y cuidado técnico del Sistema Estatal del Registro Civil, en los términos del Artículo 115 de la Constitución General de la República. (REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 1988) XXV.- Crear, dirigir y controlar el Registro Público de la Propiedad conforme a las bases que establece para el efecto el Código Civil del Estado.

    XXVI.- Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, dos Consejeros para Integrar la Judicatura Estatal, así como a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos que esta Constitución establece. (REFORMADA, P. O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) XXVII.- Con arreglo a las Leyes reducir las penas privativas de libertad impuestas por los tribunales y ejecutar las medidas que se propongan para la readaptación social de los sentenciados.

    XXVIII.- Proporcionar al Poder Judicial y en general a los órganos que administran justicia, los auxilios que le soliciten para el cumplimiento cabal de sus funciones.

    Ejercitar ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia la facultad de excitativa de justicia cuando el interés social o público lo exija. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 1990) XXIX.- Solicitar del Congreso o de la Comisión Permanente en su caso, la destitución por mala conducta de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 112 de esta Constitución.

    XXX.- Nombrar a los representantes que le conciernen en las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje.

    XXXI.- Nombrar previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes a los Notarios Públicos de número.

    XXXII.- Solicitar y obtener del Congreso o de la Comisión Permanente en su caso, autorización para salir del territorio del Estado por más de treinta días.

    XXXIII.- Conceder o negar licencia con goce de sueldo a los funcionarios que las soliciten con causa debidamente justificada así como a los empleados que de él dependan, de acuerdo con las Leyes respectivas. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) XXXIV.- Enviar al Congreso la iniciativa de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

    XXXV.- Otorgar y cancelar concesiones de servicios públicos estatales.

    XXXVI.- Establecer la Política en materia habitacional, colonias populares y asentamientos humanos conforme a las Leyes de la materia.

    XXXVII.- Celebrar convenios con la Federación y los Ayuntamientos para la realización de obras, la prestación de servicios públicos y cualquier propósito de beneficio colectivo. XXXVIII.- Establecer políticas públicas en materia de derechos humanos, promoviendo la cultura de su respeto y la del cumplimiento de las recomendaciones que emitan los Organismos Públicos de Protección de los Derechos Humanos, de lo cual informará al Congreso del Estado; (ADICIONADA P.O. NÚM. 21, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2005) XXXIX.- Las demás que se deriven de las Constituciones Federal y Local, así como de las Leyes que de ellas emanen.

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