Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

CAPITULO VI - DE LOS ORGANOS DEL PODER EJECUTIVO Y SUS TITULARES
  • ARTICULO 75. La Administración Pública Estatal, será centralizada y paraestatal, conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la que distribuirá los negocios del orden administrativo en dependencias y organismos, cuyas relaciones entre sí estarán definidas y reguladas por Leyes y Reglamentos.

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  • ARTICULO 76. Las Leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador promulgue, expida o autorice, deberán para su validez y observancia, ser refrendados por el Secretario General de Gobierno y por el Titular del Ramo a que el asunto corresponda. Cuando ésta sea de la competencia de dos o más dependencias, deberán ser igualmente refrendados por los titulares de las mismas. (REFORMADO P. O. 29 DE OCTUBRE DE 1999) .

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  • ARTICULO 76 Bis. Existirá una Comisión de Derechos Humanos dentro del Poder Ejecutivo para la defensa y promoción de las garantías constitucionales, vinculada directamente a su Titular. Una agencia del Ministerio Público estará radicada a esa Comisión, quien conocerá de toda violación a los Derechos Humanos que se presuma cometan servidores públicos locales. (ADICIONADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 1990) La Ley que cree y organice la Comisión garantizará su autonomía técnica; establecerá el procedimiento en materia de desaparición involuntaria de personas; regirá la prevención y castigo de la tortura cuando presuntamente sean responsables los servidores a los que se refiere el párrafo anterior; definirá las prioridades para la protección de los Derechos Humanos entratándose de indígenas; internos en centros de readaptación social; menores de edad y mujeres de extrema ignorancia o pobreza; e incapaces; y reglamentará el recurso extraordinario de exhibición de personas.

    Este Cuerpo podrá comunicarse con el Organismo Federal que conozca de la defensa y promoción de los Derechos Humanos, para actuar coordinadamente en sus respectivos ámbitos de competencia.

    El Presidente de la Comisión será nombrado por el Poder Ejecutivo, pero ese nombramiento deberá ser aprobado por el Congreso. El Presidente será innamovible hasta su jubilación, y sólo podrá ser removido conforme al régimen de responsabilidades de los servidores públicos.

    El Presidente presentará anualmente al Congreso un informe sobre las actividades de la Comisión, y al efecto, podrá comparecer ante el mismo.

    DEROGADO SEXTO PARRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 1996.

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