Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

  • ARTICULO 23. El Estado de Guerrero es parte integrante de la Federación Mexicana, adopta el sistema de Gobierno Republicano, Representativo, Democrático, Federal, y está sujeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917.

    El Estado tiene facultades para concertar con sus Municipios, la Federación, y las demás Entidades Federativas, todos aquellos convenios que redunden en beneficio propio o común.

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  • ARTICULO 24. El Estado de Guerrero es Libre y Soberano en su régimen interior y podrá darse las Leyes necesarias para su organización y desarrollo, sin contravenir lo estipulado por la Constitución Federal.

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  • ARTÍCULO 25. La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los Partidos Políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.

    El Instituto Electoral del Estado de Guerrero se integrará de la manera siguiente: siete Consejeros Electorales, con voz y voto; un representante por cada Partido Político y un Secretario General, todos ellos con voz. Los Consejeros serán designados conforme al procedimiento previsto en la Ley. El Presidente será electo de entre los consejeros electorales, por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado presentes en sesión.

    La retribución que perciban los Consejeros Electorales del Instituto Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, será igual a la de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

    El Instituto Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con Consejos Distritales; de igual manera, contará con órganos de vigilancia. Los ciudadanos integrarán las Mesas Directivas de Casilla de la manera que establezca la Ley.

    Los Partidos Políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

    Los Partidos Políticos, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder, fortaleciendo la equidad indígena a través del derecho de preferencia, donde la población indígena es superior al 40% y hacer posible el acceso de éstos, al ejercicio del poder público (sic), de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo, tienen reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2o, Apartado A, fracciones III y VII, de la Constitución Federal.

    Sólo los ciudadanos podrán formar Partidos Políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

    Podrán constituirse Partidos Políticos estatales, cuando reúnan los requisitos y conforme a los procedimientos que establezca la Ley.

    Los Partidos Políticos Nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones locales, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley.

    El registro de los Partidos Políticos se ajustará a lo que las Leyes dispongan. Aquellos Partidos Políticos que lo hayan perdido ante las autoridades federales, lo conservarán por el plazo que determine la Ley electoral.

    La Ley garantizará que los Partidos Políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo a las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los Partidos Políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. La Ley establecerá los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; los procedimientos para el control, vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los Partidos Políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

    Los Partidos Políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de Partidos Políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

    En la propaganda política o electoral que difundan los Partidos Políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios Partidos, o que calumnien a las personas.

    Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Federales, Estatales, como de los Municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

    El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la Ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, sobre la base de la fórmula de un porcentaje del salario mínimo, multiplicado por el número de electores del padrón electoral. Un porcentaje de la cantidad total que resulte, conforme a lo que disponga la Ley, se distribuirá entre los Partidos Políticos en forma igualitaria y el otro porcentaje restante, que la misma Ley establece, se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada Partido Político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se determinará un porcentaje de financiamiento para los gastos anuales que eroguen los Partidos Políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los Partidos Políticos en sus precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y así mismo señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

    La fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos que realice el Instituto Electoral del Estado, no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para el ejercicio de esta facultad y superar la limitación a que se refiere este párrafo, el Instituto Electoral lo solicitará a través del órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral.

    El Instituto Electoral contará con una Contraloría Interna que ejercerá su responsabilidad en coordinación con el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, dotada con autonomía técnica y de gestión, sobre la fiscalización y vigilancia de los ingresos y egresos del mismo Instituto electoral. El Contralor será designado por el Congreso del Estado por las dos terceras partes de los diputados presentes, bajo el procedimiento previsto en la Ley.

    Los órganos electorales, agruparán para su desempeño en forma integral y directa, además de las que determine la Ley, las actividades relativas a la preparación del proceso electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de las constancias, capacitación electoral e impresión de la documentación y materiales electorales. Los Consejos Distritales participarán en las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador. Las sesiones de los Órganos Colegiados Electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley.

    La calificación de las elecciones de Ayuntamientos, Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, así como de Gobernador la hará el Consejo Electoral respectivo, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, de conformidad con los términos, requisitos y reglas establecidos en la Ley. El Instituto Electoral del Estado de Guerrero, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, previa justificación y con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso, para que este último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

    Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos someterán a consulta de la ciudadanía, conforme a los procesos de referéndum y Plebiscito según corresponda, los asuntos que de manera trascendente afecten el bienestar popular y reclamen importantes recurso fiscales. Asimismo, el Poder Ejecutivo dentro del proceso de planeación democrática del desarrollo, consultará a la propia ciudadanía en los términos de Ley, sobre las prioridades y estrategias estatales.

    El Instituto Electoral será competente para organizar en los términos establecidos en la Ley respectiva, los procesos de referéndum y plebiscito, para lo que se le deberán otorgar los requerimientos económicos necesarios.

    La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerá el Tribunal Electoral del Estado, éste será órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propio y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

    El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno, una Sala de Segunda Instancia y Cinco Salas unitarias; se integrará por cinco Magistrados numerarios y dos supernumerarios, los cuales para el ejercicio de la función Jurisdiccional contarán con cuerpos de jueces instructores y con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado funcionamiento, los que serán independientes y responderán sólo al mandato de la Ley. Las sesiones de resolución serán públicas en los términos que establezca la Ley y expedirá su reglamento interior.

    Los Magistrados del Tribunal deberán satisfacer los requisitos que establezca la Ley, que no podrán ser menores de los que señala esta Constitución para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. Serán electos por el Congreso del Estado, bajo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado. El cargo de Presidente durará cuatro años sin derecho a reelección, y se elegirá en sesión pública por los Magistrados propietarios de entre sus miembros.

    El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma firme y definitiva, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral local; así como las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades locales y Partidos Políticos que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de ser votado; de asociarse individual, libre y pacífica para tomar parte de los asuntos del Estado y de afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos; siempre que se hubiesen reunido los requisitos de la Constitución Federal y los que se señalan en las Leyes para el ejercicio de esos derechos; y toda violación a los derechos de la militancia partidista.

    Para hacer valer los derechos previstos en el párrafo que antecede existirá el Juicio Electoral Ciudadano, en los términos señalados en esta Constitución y las Leyes respectivas.

    Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el Partido Político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. La Ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

    Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen las Leyes.

    La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

    En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados.

    La declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, así como la asignación de Diputados y Regidores de Representación Proporcional podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale la Ley. Las resoluciones de las impugnaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, mediante el recurso que los partidos podrán interponer cuando hagan valer agravios por los que se pueda modificar el resultado de la elección de que se trate. La Ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. Los fallos de esta Sala serán firmes y definitivos.

    Para cada proceso electoral habrá una Sala de Segunda Instancia. Esta Sala será la competente para resolver los Recursos que se interpongan en términos de Ley. La Sala de Segunda Instancia se integrará por los Magistrados de las Salas Unitarias, excepción hecha del Magistrado titular de la Sala cuya resolución se impugne.

    El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos y diferencias laborales entre sus servidores, así como las existentes entre el Instituto Electoral y sus servidores.

    El Tribunal en pleno tendrá facultades para integrar, aprobar y emitir su propia jurisprudencia en los términos de su Ley Orgánica.

    La Ley tipificará los delitos y se determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes.

    Los Consejeros electorales, los Magistrados Electorales y el titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación de su respectiva institución. (ARTÍCULO REFORMADO, P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2007) Los Partidos Políticos tienen la obligación de garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la postulación a cargos de elección popular de mayoría relativa y en la integración de los órganos internos, y asegurar la paridad en la postulación de candidatos de representación. (PÁRRAFO ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007). .

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