Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

  • ARTICULO 28. El Poder Legislativo se ejerce por una Cámara de Diputados que se denomina "CONGRESO DEL ESTADO", el cual deberá de renovarse totalmente cada tres años.

    La elección de los miembros del Congreso Local será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral respectiva.

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  • ARTICULO 29. El Congreso del Estado se compondrá por veintiocho Diputados de Mayoría Relativa, electos conforme al número de Distritos Electorales y hasta por dieciocho Diputados de Representación Proporcional, que serán asignados en los términos y condiciones que establezca la Ley. En ningún caso un partido político podrá contar con más de veintiocho diputados por ambos principios. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE MAYO DE 1996) Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente.

    Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán la misma categoría legal e iguales derechos y obligaciones, concurriendo a la integración y a las resoluciones del H. Congreso, las cuales se tomarán invariablemente conforme al principio de mayoría de los asistentes a sesión. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 1996) .

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  • ARTICULO 30. Se tendrá como Diputado electo al ciudadano que hubiere obtenido la mayoría de votos, en el Distrito por el que fue registrado como candidato, una vez que se realice la declaración de validez por el Consejo Distrital respectivo, así como al que se le hubiera asignado una Diputación por el principio de representación proporcional, una vez que se haya extendido la constancia de mayoría y de validez correspondientes por el órgano electoral, en los términos del ordenamiento legal aplicable. (REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 1996) .

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  • ARTICULO 31. Ningún ciudadano que haya obtenido constancia como Diputado de Mayoría Relativa o de Representación Proporcional, podrá excusarse de ejercer su cargo si no es por causa grave que calificará el Congreso. (REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1998) .

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  • ARTICULO 32. Las faltas temporales o definitivas de los diputados propietarios serán cubiertas por los suplentes respectivos.

    Las vacantes de los diputados electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido. (PARRAFO ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. (PARRAFO ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) Las vacantes de los diputados electos por el principio de mayoría relativa serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa. A falta de ambos, el Congreso del Estado notificará al Consejo General del Instituto Electoral para que éste convoque a la elección extraordinaria correspondiente. (PARRAFO ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) .

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  • ARTÍCULO 37 BIS. La elección de los dieciocho diputados según el principio de representación proporcional y su asignación, se sujetará a las bases siguientes y al procedimiento previsto en la Ley. (ARTÍCULO ADICIONADO P.O. NÚM. 104 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2007) I.- Habrá una sola circunscripción plurinominal que será el territorio del Estado; II.- Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los Partidos Políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los Distritos de que se compone el Estado; III.- El partido político que alcance por lo menos el 3% de la votación estatal emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, como porcentaje de asignación; IV.- Al partido que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen tenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de la lista registrada que le corresponda en los términos previstos en la Ley.

    V.- En los términos previstos por la fracción IV anterior y el artículo 29 primer párrafo de esta Constitución, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos del primer párrafo del artículo 29 de este mandamiento Constitucional, se adjudicará a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, en proporción las votaciones estatales de éstos. La Ley establecerá las reglas y fórmula para la asignación que corresponda; y VI. En ningún caso un Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.

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  • ARTICULO 33. Los diputados, durante el período de ejercicio de sus funciones no podrán desempeñar ninguna comisión pública o empleo dependiente de la Federación, del Estado o de algún Municipio o de sus respectivas administraciones públicas paraestatales, por los cuales disfruten sueldo, sin licencia previa del Congreso, con excepción de la docencia y de la beneficiencia (sic) pública o privada. Obtenida la licencia respectiva se suspenderá el ejercicio de las funciones representativas mientras dure el nuevo cargo.

    La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del carácter de diputado, previa resolución del Congreso.

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  • ARTICULO 34. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

    El Presidente del H. Congreso del Estado velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto oficial. (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996).

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