Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

  • ARTICULO 50. El derecho a iniciar Leyes corresponde: (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P. O. 29 DE MAYO DE 1987) I.- Al Gobernador del Estado.

    II.- A los Diputados al Congreso del Estado.

    III.- Al Tribunal Superior de Justicia, entratándose de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 29 DE MAYO DE 1987) IV.- A los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia. (ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 1987) .

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  • ARTICULO 51. La discusión y aprobación de las Leyes y Decretos se hará con estricto apego a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, pero las Iniciativas de Ley enviadas por el Jefe del Ejecutivo pasarán desde luego a la Comisión que deba dictaminar con arreglo a la propia Ley.

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  • ARTICULO 52. Para la discusión y aprobación en su caso, de todo proyecto de Ley o Decreto se necesita la votación de la mayoría de los Diputados presentes. (REFORMADO, P. O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1988) .

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  • ARTICULO 53. Discutido y aprobado un proyecto de Ley o Decreto por el Congreso se remitirá al Gobernador del Estado, quien si no tuviere observaciones que hacer lo promulgará y ordenará su publicación en el Periódico Oficial.

    Se reputa aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de Ley o decreto que no devuelva al Congreso con las observaciones que considere pertinentes en un término de diez días hábiles, a no ser que al estar corriendo este término el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día hábil en que el mismo esté reunido.

    El proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones al Congreso, el cual, será discutido nuevamente y si fuere confirmado por las dos terceras partes de los miembros que lo integran el proyecto será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

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  • ARTICULO 54. Cuando un Proyecto de Ley o Decreto fuere devuelto al Congreso con las observaciones del Ejecutivo y no fuere aprobado con arreglo al artículo anterior, no podrá ser sometido nuevamente a discusión sino hasta al siguiente período de sesiones ordinario. (F. DE E., P. O. 3 DE FEBRERO DE 1984) .

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  • ARTICULO 55. En los casos de urgencia notoria calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar o abreviar los trámites reglamentarios, excepto en lo relativo al dictamen de la comisión de acuerdo con el artículo 51, el que sólo podrá suprimirse en los casos de obvia resolución.

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  • ARTICULO 56. Para reformar, derogar o abrogar las Leyes, se observarán los mismos trámites que para su formación.

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  1. << CAPITULO VI