Constitución Política del Estado de Hidalgo

  • Artículo 61. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominara Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, quien será electo en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda, durará en su encargo 6 años, deberá tomar posesión el cinco de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.

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  • Artículo 62. La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia.

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  • Artículo 63. Para ser Gobernador del Estado, se requiere:

    1. Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos políticos.

    2. Ser hidalguense por nacimiento o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

    3. Tener treinta años de edad cumplidos el día de la elección.

    4. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto religioso;

    5. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando de los cuerpos de Seguridad Pública; en ambos casos, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección;

    6. No ser Servidor Público Federal o Local, Secretario de Despacho del Ejecutivo, Procurador General de Justicia del Estado, Subprocurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo, Consejero del Consejo de la Judicatura, Diputado Local o Presidente Municipal en funciones, a menos que se hayan separado de su encargo, noventa días naturales antes de la fecha de la elección.

    No ser Consejero Electoral, Subprocurador de Asuntos Electorales, integrante de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a menos que se separen de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.

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  • Artículo 64. Para suplir las faltas temporales del Gobernador no mayores de 6 meses, el Congreso del Estado nombrará un Gobernador Interino. En caso de darse la solicitud de licencia estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a una sesión extraordinaria del Congreso, para cumplir esta finalidad.

    El Gobernador del Estado, electo popular, ordinaria o extraordinariamente, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho.

    Tampoco podrá ser electo Gobernador Constitucional, el ciudadano que hubiere sido designado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto.

    Nunca podrán ser electos para el período inmediato: A).- El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; B).- El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualesquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

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  • Artículo 65. Al tomar posesión de su cargo el Gobernador rendirá la protesta ante el Congreso del Estado en los términos siguientes:“PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE HIDALGO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO DE HIDALGO, SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE”.

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  • Artículo 66. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviere en período ordinario, convocará inmediatamente a sesión y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en votación secreta y por mayoría de votos, un Gobernador Interino, notificando lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, requiriéndole convocar a elecciones extraordinarias para elegir al Gobernador Constitucional que habrá de concluir el período correspondiente.

    Si el Congreso del Estado, no estuviere en período ordinario de sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y convocará inmediatamente a sesión extraordinaria al Congreso, para que este a su vez, designe al Gobernador Interino, conforme lo que previene el párrafo primero de este artículo.

    Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, designará en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los diputados presentes, al Gobernador sustituto que habrá de concluir el ejercicio constitucional, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del númºero total de sus miembros, si el Congreso del Estado no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará inmediatamente al Congreso del Estado a sesión extraordinaria para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación del Gobernador, en los términos ya señalados.

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  • Artículo 67. Si al iniciarse un período constitucional no se presenta el gobernador electo, o la elección no estuviera hecha y declarada, el Gobernador cuyo mandato haya concluido cesará en sus funciones. En tal caso se procederá conforme a los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.

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  • Artículo 68. Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos requisitos señalados por el artículo 63 de esta Constitución, con excepción de los señalados en la fracción VI del mismo Ordenamiento legal.

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  • Artículo 69. El ciudadano electo para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante el Congreso del Estado, si éste estuviere en receso, la Diputación Permanente lo convocará a una sesión extraordinaria para tal efecto.

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  • Artículo 70. El Gobernador del Estado, podrá ausentarse de la Entidad, sin licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, por un plazo que no exceda de treinta días.

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