Constitución Política del Estado de Hidalgo

  • Artículo 47. El derecho de iniciar las Leyes y Decretos, corresponde:

    1. Al Gobernador del Estado;

    2. A los Diputados;

    3. Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo;

    4. A los Ayuntamientos;

    5. Al Procurador General de Justicia del Estado en su ramo y

    6. A los ciudadanos del Estado y personas morales domiciliadas en la Entidad, por conducto de los Ayuntamientos o de los Diputados de sus respectivos distritos electorales.

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  • Artículo 48. Toda iniciativa de Ley o Decreto presentada, deberá pasar a la comisión o comisiones respectivas.

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  • Artículo 49. Las iniciativas se sujetarán al trámite que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

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  • Artículo 50. El día señalado para la discusión de un dictamen, se dará aviso al autor de la Iniciativa, a fin de que si lo estima pertinente, pueda participar en ella por sí o por medio de representante.

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  • Artículo 51. Aprobado un Proyecto de Ley o de Decreto por el Congreso, se remitirá al Gobernador para su promulgación y publicación. El Gobernador, dentro de los diez días hábiles siguientes, podrá devolverlo con las observaciones que considere pertinentes.

    El Proyecto de Ley o de decreto devuelto al Congreso deberá ser discutido nuevamente, y si fuere confirmado por los dos tercios del número total de Diputados, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo sin más trámite.

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  • Artículo 52. El Gobernador no podrá hacer observaciones a los Proyectos de Ley o de Decretos del Congreso, cuando:

    1. Se trate de adiciones o reformas a esta Constitución;

    2. Hayan sido dictados en ejercicio de la facultad de revisar la cuenta general del Estado y de los Municipios;

    3. Hayan sido dictados en uso de la facultad de conceder o negar licencia al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo, del Tribunal Electoral, al Procurador General de Justicia y al Subprocurador de Asuntos Electorales; y

    4. Hayan sido dictados en funciones del Colegio Electoral, Gran Jurado u Órgano de Acusación y

    5. Hayan sido dictados baja la facultad de expedir su Ley reglamentaria y disposiciones relacionadas con la misma. .

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  • Artículo 53. Se tendrá por aprobado, todo Proyecto de Ley o Decreto no devuelto por el Gobernador, en el plazo de diez días hábiles a que hace referencia el Artículo 51, a no ser que durante este término, el Congreso hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.

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  • Artículo 54. Desechado un proyecto de Ley o Decreto no podrá ser propuesto de nuevo en el mismo período de sesiones.

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  • Artículo 55. Toda resolución del Congreso no tendrá más carácter que el de Ley, Decreto o Acuerdo económico. Los trámites para la formación de los decretos serán los mismos que se determinarán para las leyes; los de los acuerdos económicos serán determinados por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

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